REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 490.
PARTE ACTORA: José Miguel Filippis D’Agosto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.161.434.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN GARCÍA Y JOSÉ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.398 y 53.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE PEREZ ALONSO y AUREA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 6.243.320 y E-813.468, respectivamente, y la Sociedad mercantil PESCADERÍA DEL ESTE S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el N° 39, Tomo 146-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G. CARABALLO y MARIA ELISA MARQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 50.418 y 45.233, respectivamente.-
MOTIVO: Reintegro de alquileres (oposición a la medida).
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado Juan García Gago contra la sentencia que declaro con lugar la oposición dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2.006; dicha apelación fue oída por el a-quo en un solo efecto, el 31 de mayo de 2.006.
La presente controversia versa sobre la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal en fecha 22 de junio de 2004, efectuada por los abogados José G. Caraballo y María Elisa Márquez apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual explanaron lo siguiente:
“.. el presente juicio trata de una demanda por reintegro de pensiones de alquiles y cobro de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de dicho sobre alquileres en donde se demanda solidariamente a la sociedad mercantil PESCADERIA DEL ESTE , S.R.L. Así como también se demanda a los ciudadanos José Pérez Alonso y Aurea Vásquez de Pérez…en su carácter de propietarios del mencionando inmueble.(…). Que el balance de la compañía INVERSIONES DER C.A. (Inverderca) al 31 de julio de 2003, acompañado a dicho informe como documento fundamental de la afianzadora adolece de vicios, motivo por el cual, lo impugnamos y desconocemos por las siguientes razones: 2.1)Que no parece visado por un Colegio de Contadores Públicos, que avale la actuación del Contador Público firmante, lo que lo vicia de nulidad. (Cfr Balance págs 7 y 8 del Cuaderno de Medidas). Hay que recordar que el Balance debe estar revestido de todas las formalidades exigidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos para su validez, por cuanto ante el ente que se pretende hacer valer dicho Balance, es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual goza de suficiente jerarquía para exigir el cumplimiento de los deberes formales, más aun si está en juego el decreto de una media de prohibición de enajenar y gravar donde se vulnere el derecho al propietario de disponer libremente de su bien inmueble- 2.3) Al no estar compulsado el Balance del expediente mercantil de la compañía Inversiones Der, C.A. (Invederca), más aun se requería que el representante legal de dicho establecimiento mercantil cumpliera con los requisitos formales para la presentación de un informe de Auditaoria sobre los Estado Financieros que estuviese visado por un Colegio de Contadores Públicos, el cual sería el ente encargado de avalar si el profesional que lo presenta cumple con los requisitos para ejercer bien su labor, de acuerdo a la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública. Pudimos constatar que sobre el inmueble propiedad de la compañía el cual constituye el ochenta y dos por ciento (82,50%) del capital social de la misma, pesan cuatro (4) medidas de prohibición de enajenar y gravar; una (01) medida de embargo sobre el inmueble; la buena pro sobre dos lotes de terreno de ciento cuarenta mil metros cuadrados (140.000,00 M2) y Quinientos metros cuadrados (500 M2) que eran parte del ejecutado Juan Ortiz y , por último, una (1) medida de embargo preventivo sobre siete (7000) sic, acciones que componen el capital social de la compañía. (…). A nuestro parecer dichos requisitos no se cumplieron conforme se explicaron con suficiente amplitud en las capítulos precedentes. Del petitorio. En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos nuevamente de ese Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, la cual fue participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N° 04/1831 de fecha 22 de junio de 2004 y recibida por ese Despacho el 23 de junio del corriente año…”.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 04 de julio de 2006, se fijó el décimo (10) día para dictar la respectiva sentencia. |
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal ).
La anterior norma consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin de que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario.
En este sentido resulta importante determinar lo que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado sobre este particular, a saber:
“En cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonus iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentra previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual NO SON SUFICIENTES LOS SIMPLES ALEGATOS GENERICOS sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fatic-jurídicas consistente por parte del demandante..”
Ahora bien, señala nuestra doctrina, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Asimismo señalan nuestros doctrinarios que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse los siguientes requisitos:
a.- Que exista un juicio pendiente.
b.- La presunción grave del derecho que se reclama es decir (fumus boni iuris).
c.- Que la petición encaje dentro de las causas taxativamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció: “.. según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí prevista; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento, no se le puede censurar por negarse a ella.”
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar de fecha 22 de julio de 2004, manifiesta que la sociedad que se constituyó en fiador solidario y principal a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la medida preventiva decretada es claramente insolvente para realizar o garantizar el pago de los posibles daños causados a los demandados por la acción incoada por la parte actora, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos José Pérez Alonso y Aurea Vásquez de Pérez , motivo por el cual el apoderado judicial de los prenombrados demandados, solicita la suspensión de la medida en cuestión en razón de todos los razonamientos expuestos en el aludido escrito de oposición a la medida.
Observa este sentenciador que a los folios 106 al 112 riela copia certificada de la sentencia dictada en el juicio principal en la cual el Tribunal a-quo declaro sin lugar la demanda que por reintegro de alquiler incoará el ciudadano José Miguel Filipis D’ Agosto contra los ciudadanos José Pérez Alonso, Aurea Vázquez de Pérez y la sociedad mercantil Pescadería del Este S.R.L.
Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonus iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentra previstos en dicho artículo y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Ahora bien, al observar esta Alzada que el Juzgado de la causa se pronunció en cuanto al fondo de la controversia y declaro sin lugar la demanda, igualmente considera que al haber pronunciamiento al fondo del presente proceso, con la declaratoria, ha desaparecido uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas a saber, fumus bonus iuris, la presunción del buen derecho que se reclama. Y al no existir esta presunción no hay motivos para decretar ni mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASI SE DECIDE.
Por esta razón este juzgador comparte el criterio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo a la confirmación de la decisión recurrida de fecha 21 de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos mil seis (2006).Años: 146° y 195°.
El JUEZ
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/belén.
EX: 490.-
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