REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 504
DEMANDANTE: MARBELLA MORA DE RODRIGUEZ, EDGAR JOSE RODRÍGUEZ MORA, LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ MORA, DAVID JESÚS RODRÍGUEZ MORA Y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 934.285; 2.940.700; 3.176.096; 4.766.199 y 4.773.905 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.919.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.996.
PARTE DEMANDADA: ERACLIO LORENZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.556.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS PAPPATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.796.
ACCION: DESOCUPACION
II
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha seis (06) de julio de 2005, en la que se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente, fijándose el término para la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito a título de conclusiones.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Observa esta Alzada, que el fallo recurrido se refiere a la negativa de la confesión ficta solicitada por la parte actora y la reposición decretada por el A quo, al estado de dar contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente después de notificadas las partes. Esta determinación del Juez de primera instancia, se originó en virtud de la suspensión del proceso, por mutuo acuerdo de las partes, según se desprende de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, en la que pactaron tal suspensión, desde el día 03 hasta el 06 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, para reanudarlo el día lunes 09 de mayo del mismo año.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se evidencia que el día 03 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó el respectivo recibo de citación, firmado por el demandado ERACLIO LORENZON, siendo en esa misma fecha cuando se pactó la suspensión del juicio. Por lo cual, al vencerse el lapso de la suspensión, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia y declarase la confesión ficta del demandado, por cuanto éste no había dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera, pedimento éste que fue desechado por el A quo, quien fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, e invocando el resguardo del debido proceso y la equidad entre las partes, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.
Al respecto, la representación judicial de los demandantes, como fundamento de su apelación, ha alegado que el Juez de primera instancia favoreció a la parte demandada reabriendo a su favor un lapso procesal que ya estaba precluído. Que, sus representados han tenido que sostener un proceso en el que han carecido de contraparte, por no haberse defendido a pesar de haber sido citado personalmente, haber comparecido al juicio sólo para suspender el mismo y haber sido desalojado judicialmente del inmueble que le fuera arrendado, y que sin embargo debía acudir ante esta Alzada a solicitar la confesión ficta de la parte demandada.
Manifestó que sus representados recuperaron el inmueble, pero sólo como depositarios judiciales, ya que no podían disponer del mismo.
Alegó que los lapsos procesales son materia de orden público, y que las partes podían disponer del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la preclusión era una garantía del derecho de defensa de las partes.
Solicitó la nulidad del auto recurrido y que se ordenara al Tribunal de origen sentenciar el fondo, conforme a los extremos contemplados para la confesión ficta.
En este orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 202 del Código Adjetivo, el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la facultad que el parágrafo segundo da a las partes, para que de común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinarán, por lo que este dispositivo legal delega dicha determinación al ámbito del convenio.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2004, sentencia N° 1515, de la siguiente manera:
“…El Art. 202, parágrafo segundo, del CPC no distingue cuándo o en qué fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica válida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión. Además, juzga esta Sala que, si durante el lapso para la formalización y decisión del recurso de casación, son posibles y válidos acuerdos entre las partes tales como la transacción y la conciliación, con mayor razón lo es el pacto de éstas para la suspensión de la causa en dichas fases, ya que en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo…”
Entonces, en el caso de marras es incuestionable que las partes hicieron uso de la facultad prevista en el parágrafo segundo del supra indicado dispositivo legal, tal como consta en la diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, donde no sólo fijaron el lapso de la suspensión, sino que además especificaron que el proceso se reanudaría el día 09 de mayo de 2005.
No obstante, debe dilucidarse si la reanudación del juicio, en el caso que nos ocupa, debía ser notificada a las partes, tal como lo decidió el Tribunal de origen.
Al respecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la necesidad de notificación de las partes para la continuación del juicio, y más específicamente el artículo 14 ejusdem, establece que cuando la causa se encuentra paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes.
Sin embargo, considera quien aquí juzga, que resulta improcedente ordenar la notificación de las partes, cuando ellas mismas concertaron la fecha de reanudación del juicio, entendiéndose que con anticipación, el demandado estaba notificado de la fecha en que se restauraría el proceso y consecuencialmente no era necesario tales notificaciones.
Por otra parte, resulta también improcedente decretar una reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, ya que efectivamente como lo alegó el recurrente, y como lo instituye el artículo 202 procesal, los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. Además, esta Superioridad considera importante señalar que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso, y por tanto el juez ni las partes, pueden subvertir el orden procedimental.
Así lo establece el artículo 15 del Código Procesal:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este orden de ideas, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
A mayor abundamiento, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 24/01/91, tomada del Tomo I, Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, se señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa.. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1- Se establecen preferencias y desigualdades. 2- Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3- Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4- Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5- Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”
En este sentido se observa que en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomada del Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tomo II, se señala:
“1- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.. 2- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera –Gaceta Forense,N° 8 p.478, cit por Rengel-Rombverg, Arístides:Trastado..., II, p.198-”
En el presente caso, no se produjo vicio procesal por falta del Tribunal que perjudicara los intereses de las partes, que justificara una reposición de la causa, ya que las partes de mutuo acuerdo y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 202 parágrafo segundo del Código Procesal, suspendieron el curso del proceso y fijaron el día para la reanudación del mismo.
Por tales razones, la decisión recurrida debe revocarse y ordenarse al Tribunal de origen, que al momento de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, determine el cumplimiento de los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha seis (06) de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de origen, dictar sentencia sobre el fondo del asunto, determinando el cumplimiento de los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 y 147.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MChdG/darc
Exp. 504
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 504, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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