REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Exp. No.485


PARTE ACTORA: MIGDALIA FUENMAYOR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.648.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 49.486.-

PARTE DEMANDADA: REINER ELIECER VEGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nor.-12.073.597.-

APOREDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación de dicha representación judicial.

MOTIVO: Resolución de Contrato.


Conoce este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha el 08 de Mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Llegadas las actas a este Tribunal Superior por efecto de la distribución de Ley, se dicto auto en fecha 19 de Junio de 2006, fijando de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida declaró “la perención de la Instancia” y en consecuencia “extinguida la instancia y perimido el proceso”; en atención a los siguientes argumentos:
“…observándose que la demanda fue admitida el quince (15) de noviembre de 2005, ordenando la citación de la parte demandada, sin embargo de todo lo antes narrado se evidencia que la parte demandante dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con si obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señaladas para la citación de la demandada es: Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Parque El Valle, Edificio Bucare, piso 9, numero 9-3, Municipio Libertador, Distrito Capital, distan de mas de 500 metros de la sede de este Despacho ubicado en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajarito, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo tanto al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”

Contra esta decisión, la representación judicial actora ejerció recurso de apelación en fecha 11 de Mayo de 2006, y oída dicha apelación en fecha 18 de Mayo de 2006, en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la remisión del expediente el Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la Distribución de Ley.
Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador previo el siguiente análisis:
Observa este Sentenciador que al folio 06 del presente expediente cursa auto de fecha 08 de Mayo de 2006, dictado por la Juez de la causa, mediante el cual la Abogada ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se “avoca” (sic) al conocimiento de la causa. Posteriormente y en la misma fecha, la Juez A-quo dicta la decisión recurrida, cuyo extracto se transcribe ut supra.
Ahora bien, El Abocamiento es la facultad que tiene una persona designada como Juez, para conocer de las causas que cursan en el Tribunal donde va a ejercer sus funciones, previa notificación de las partes intervinientes en el proceso respectivo.-
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia cuando señaló que aunque la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal debe constar en los libros respectivos y hasta en avisos publicados en la sede del mismo, eso no es suficiente para salvaguardar el Derecho de las partes en el proceso, por eso es tan necesaria la notificación de las mismas la cual debe ser ordenada de oficio, en el propio auto de abocamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley, y se crea la oportunidad para que las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto…”
Asimismo para que comience la oportunidad de Ley a los fines de decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de quince días contados a partir de la Notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem.
También ha sentado criterio la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando ha ratificado que el abocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley, expresamente, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente.-
Siendo ello así concluye quien decide que la falta de Notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador ordenar la revocatoria de la presente causa al estado de que practique la notificación de las partes del abocamiento de la Juez, Elizabeth Breto González, y se declare la nulidad de las actuaciones siguientes al abocamiento. Y ASI SE DECIDE.-
Visto el anterior pronunciamiento resulta innecesario pasar a analizar los argumentos que sirven de base a la apelación propuesta por la representación judicial actora. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA LA CAUSA, al estado de que se practique la notificación de la parte, del abocamiento de la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, al conocimiento de la presente causa en consecuencia son nulas las actuaciones siguientes al auto de fecha 08 de Mayo de 2006, contentivo del abocamiento de la Juez A-quo. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación º.
EL JUEZ

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Dr. Manuel Puerta González,

La Secretaria,

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Abg. Mey-Ling Charinga de G.-



En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

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Abg. Mey-Ling Charinga de G.





Exp. 485
MPG/MCH deG