PARTE ACCIONANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constatan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADA DE LA ACCIONANTE: MARIELA RUSSO CONTRERAS y ANTONELLA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.859 y 107.562.

PARTE ACCIONADA: YANETH BEATRÍZ MEDINA DE DAVILA y GUSTAVO DÁVILA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-6.491.845 y V-3.983.354

APODERADOS DE LA ACCIONADA: no consta en autos.

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa.

EXPEDIENTE: 9350
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04 de abril de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 14 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió la demanda y se ordenó la suspensión de la presente causa hasta que el banco Nacional de Ahorro y préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 56 de la ley Especial de protección al deudor Hipotecario.
En fecha 07 de abril de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que el alcance y la finalidad del Ley del deudor Hipotecario no puede ser aplicado a la presente causa por las siguientes razones: a) El negocio jurídico, si bien es cierto, que tuvo como finalidad el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria, para “la adquisición, auto construcción, ampliación o remodelación de vivienda”, de la vivienda de los prestatarios, el mismo fue otorgado con recursos propios de la institución, es decir, no fue otorgado con recursos fiscales o parafiscales provenientes del estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. b) el préstamo otorgado a LOS PRESTATARIOS, no está sujeto a modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, es decir, no es un crédito de los llamados indexados, que si requieren del recálculo respectivo en los términos y alcances de la citada Ley. c) de lo antes expresado, concluyeron que en el caso que nos ocupa, es inaplicable la norma contenida en el artículo de la Ley Especial, ya que ordena : “…la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma”

En fecha 09 de junio de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene su asidero en la suspensión de la causa por el Tribunal A-quo, por cuanto no se ha consignado el certificado de deuda correspondiente emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
El Juzgado de Primera Instancia acata la sentencia interlocutoria emanada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de diciembre de 2005, en donde ordena la admisión de la causa y su suspensión inmediata hasta que la parte actora consigne el certificado de deuda emanado del ente autorizado para ello.
Una vez establecido esto, se tiene que el apoderado de la parte actora, limita su apelación manifestando su disconformidad con lo señalado por el Tribunal A-quo, sin aportar a los autos, ningún elemento que desvirtúe tal decisión, providencia que por demás, dicta el Tribunal de la causa, en estricto apego a los supuestos de hechos consagrados por dicha Ley.
Ante tales planteamientos, esta Alzada observa que no obstante haber sido decidido el asunto ante el Tribunal Superior Noveno de esta misma circunscripción Judicial, ya que la orden de admitir y suspender la causa fue emanada de un Juzgado Superior. De la misma manera, considera este sentenciador, que la parte actora no puede apelar de una decisión en varias oportunidades, intentando obtener el resultado deseado en diferentes Juzgados Superiores.
Encuentra esta alzada que no tiene basamento alguno para declarar procedente el presente recurso, mas por el contrario, señala que el Tribunal de Instancia actuó apegado a la Ley y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada ANTONELLA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 107.562, apoderado judicial de la BANCO MERCANTIL, C.A., contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Año 195º y 147º.

El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9350

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9350