PARTES ACCIONANTES: YRMA ADRIANA AZZI SEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.330 y la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES FASES OPUS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 363-A-Sgdo.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.687.

PARTE ACCIONADA: ADVANCER TELEMEDIA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 402-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: JUAN MANUEL RAFFALLI, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y MARK A. MELILLI S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 26.402, 35.656 y 79.506, respectivamente.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9283
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13 de diciembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 21 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la demandada y se declaró inadmisible la prueba instrumental promovida en el escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 02 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes bajo los siguientes términos:
1. Invocaron el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Alegaron ilegalidad de ese medio probatorio, toda vez que la instrumental o documental pretendía ser incorporada a los autos indebidamente al no promoverse la ratificación del tercero del cual emanada dicha instrumental a través de su declaración testimonial.
2. Alegaron, que de la documental se evidencia no solo su carácter o naturaleza de documento privado, sino que la misma emana de Abraham Valdivia, hecho que además fue reconocido por los propios apoderados de las demandantes, quien evidentemente no es parte del proceso a pesar de formar parte de la relación sustancial que surgió con ocasión del contrato cuya resolución fue demandado.
3. Adujeron que al no haberse llamado al tercero para ratificar el referido documento, se concluye que el medio probatorio es ilegal conforme a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en el que alegaron lo que sigue:
1. adujeron que la decisión dictada por el A quo esta viciada por falsa aplicación de la norma jurídica. Que se trata de una decisión equivocada dada la naturaleza del documento promovido ya que se trata de un correo electrónico enviado por el Dr. ABRAHAM SALDIVIA al señor Germán Sánchez, gerente de la demandada, de manera que este instrumento no es de un tercero sino de la propia parte actora y por lo tanto no requería de ratificación testimonial alguna., ya que dicha persona es el representante legal y/o mandatario de la demandante.
2. de lo expuesto, concluyeron que dicho instrumento al ser suscrito por el representante legal y/o mandatario de la parte actora, no puede por su naturaleza ser considerado sino como un documento emitido por la parte actora, a tenor de lo pautado en el artículo 1.169 del Código Civil que consagra el principio según el cual “los actos cumplidos por el representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. Por lo tanto no es aplicable a dicho instrumento el artículo 431 del Código Civil, ya que técnicamente no emana de un tercero sino que en virtud del carácter de mandatario del firmante, es un documento de la propia parte actora en juicio.
En fecha 03 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito observaciones a los informes consignados por la demandada, en los siguientes términos:
1. Alegan que Abraham Valdivia es parte del proceso y que la documental consignada no tiene carácter privado.
2. Observaron que la sentencia interlocutoria recurrida no puede ser ratificada por esta Superioridad ya que adolece del vicio de falsa aplicación de norma jurídica , puesto que el Juez incurrió en la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al dejarse influenciar por la oposición hecha por los apoderados judiciales de la demandada, quienes le manifestaron falsamente que la documental promovida suscrita por Abraham Valdivia, requería de la ratificación testimonial de su actor, por tratarse de una tercera persona ajena al proceso.
En fecha 06 de marzo de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene su asidero en la negativa de admisión por el Tribunal A-quo, de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado de Instancia pronunciándose sobre admisibilidad de las pruebas, dicto auto señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al numeral tercero, este Juzgado considerando por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no es parte en el presente litigio, el mismo debió haber sido promovido con su debida ratificación por parte del tercero, es por ello que al haber sido incumplida dicha formalidad establecida en el artículo 431 de la Ley adjetiva Civil, debe negarse su admisión. En consecuencia, resulta obligante para este Juzgador declarar como en efecto declara CON LUGAR la oposición ejercida por los apoderados de la parte accionista, e INADMISIBLE LA PRUEBA, así decide…”.
Ante tales planteamientos, esta alzada invoca el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
De la norma procesal supra transcrita, se observa que es requisito fundamental ratificar cualquier documento privado emanado de terceros que no sean parte en este juicio, tal y como lo es el ciudadano ABRAHAM SALDIVIA, ya que a juicio de este Sentenciador, el prenombrado ciudadano no forma parte de este litigio, siendo su cargo “Manager” de la parte actora mediante un contrato de servicios suscrito entre ellos.
Por otro lado, la parte actora fundamenta su alegato en el artículo 1.169 del Código Civil que consagra el principio según el cual “los actos cumplidos por el representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”.
Al no haberse llamado al tercero para ratificar el referido documento, se concluye que el medio probatorio es ilegal conforme a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., exp. Nº 01-0464 quedó señalado:
“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la unica formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” .
En consecuencia, comparte esta Superioridad las bases con las cuales el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó la admisión a la prueba documental promovida por la parte actora.
Por tal razón, es forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 18.687, apoderado judicial de la ciudadana YRMA ADRIANA AZZI, contra el auto de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9283

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9283