PARTE ACCIONANTE: ciudadanas LUZ MARINA HAGEN y MARA DE LOS ANGELES NAVARRO HAGEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.755.477 y 18.010.950, respectivamente.

ACCIONADA: SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO NOVENO (9°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9293

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 20 de enero de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos en fecha 30 de enero de 2006.
Al respecto alegó la accionante:
Que se le había violado derechos constitucionales, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su articulo 49 en su encabezamiento y en los numerales 1 y 3, específicamente por lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso a ser oída en cualquier clase de proceso; así como también, por la gravísima violación de las garantías establecidas en los artículos 25, 26, 82, 137, 139, 141 y 257, también de la Carta Magna.
Igualmente alegó, que dicha solicitud se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 15 de junio de 2005, pues dicho fallo según la accionante vulnera el principio de seguridad jurídica ya que fue proferido en un proceso donde evidentemente no se le garantizaron las debidas oportunidades de defensa.
De igual forma, ejerce este recurso contra la decisión que declaró sin lugar la tercería y la recusación, los cuales tienen un amplio basamento legal, toda vez, que es un hecho evidente y palmario que la juez demostró total y absoluta parcialidad con la demandante.
El 30 de enero de 2006, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente, y se le dio entrada en el archivo bajo el N° 9293.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa ésta como última actuación en la solicitud de amparo, por ello debe entenderse que la postrema actuación en el procedimiento en comento data del 30 de enero de 2006, es decir, hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9293.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 9293