Parte actora: Sociedad Mercantil Banco Noroco, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Antonio Ponte Mellior y Rubén Machain Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.845 y 26.782, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 47-A, domiciliadaza en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y, los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Pietro Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad portuguesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.117.104, 3.223.584, 4.429.071 y 1.004.980, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Ana Rita Joaquín Da Costa y Ana María Abasolo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.096 y 19.795, respectivamente.
Pretensión: Cobro de Bolívares
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal en Alzada por vía de distribución, el presente proceso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya antes identificado, en fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil BANCO NOROCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., y los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Irribarri, Reinaldo Antonio Simoes López y Manuel Gómez Pereira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones, en fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho, para la presentación de informes.
Vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus informes.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la actora presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y en fecha 14 de julio de ese mismo año, difirió el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juez quien con tal carácter suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido por la Ley, en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos expuestos en el Escrito Libelar:
La representación judicial de la actora, en el escrito libelar alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que, el día 25 de junio de 1998, otorgó un cupo o línea de crédito a la firma mercantil Promotora Villa Coral, C.A., hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por un plazo de trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación de dicho documento.
Refiere además, que dicho crédito era para documentarlo en forma de pagarés, cuyos montos individuales se convendrían entre las partes, pudiendo hacerse en una o varias oportunidades y entregas.
Asimismo indica, que se estableció que en cada oportunidad en que se librara un pagaré, se establecería la tasa de interés de modo que el prestatario debería pagar intereses al Banco durante la vigencia del préstamo a la tasa anual que éste fijara mensualmente, a contar de la fecha efectiva de liquidación hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente; y, que en caso de mora se aplicaría por el tiempo que durare la misma, la tasa aplicable vigente para el período respectivo, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiere determinado el Banco Central de Venezuela, para el momento de ocurrir la misma.
Señala igualmente, que se estableció de forma expresa que de no cancelar el prestatario oportunamente una cualquiera de las cuotas de interés, o de no cancelar el monto que por concepto de capital se haga exigible al respectivo vencimiento de cada instrumento de crédito utilizado (pagaré), el banco tendría derecho a considerare la obligación como de plazo vencido y a exigir de inmediato al deudor la cancelación de todas las cantidades adeudadas, así como a ejercer todas las acciones legales para el cobro de dichas cantidades, conviniendo según indica, que serían por cuenta del deudor el pago de todos los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de los abogados contratados con ese objeto.
Acota del mismo modo, que para garantizar al Banco Noroco, C.A., el reintegro de la línea de crédito o cupo de crédito otorgado y las cantidades dadas en préstamo a Promotora Villa Coral C.A., los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Pietro Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, y con la aceptación legítima y respectiva de sus cónyuges Fabiola Peña de Sánchez, Nelly Cristina Betancourt de Prieto, Jannina Centeno de Simoes y María da Conceicao Gómez Pereira, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de la tomadora de la referida línea de crédito o cupo de crédito, que es la firma mercantil Promotora Villa Coral, C.A., por el monto de dicho crédito que era el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), más los intereses correspondientes, todo ello en las mismas condiciones establecidas para la deudora respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven de dicha línea de crédito, a favor del Banco Noroco, C.A., las cuáles según su decir fueron establecidas en el documento.
Posteriormente, señala que esa fianza permanecería vigente hasta la total y definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la deudora frente a su representado y hasta que éste lo declarara liberado.
Luego añade que los fiadores renunciaron al beneficio de excusión, al aviso previo de mora del deudor, así como a los beneficios que pudieren acordarse los artículos 1.835 y 1.836 del Código Civil, y designaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Subsiguientemente, adujo que en fecha 26 de junio de 1998, su representado entregó a Promotora Coral, C.A., la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) bajo la forma de pagaré con los números internos 1583 y 10010886, declarando la prestataria el haber recibido dicha suma y que por tanto le debía y la pagaría en la ciudad de Caracas, sin necesidad de aviso, ni protesto a su representado o a su orden, el 18 de junio de 1999.
Agrega asimismo, que se fijaron intereses convencionales para esa suma e inicialmente a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual, pagaderos por meses anticipados quedando el Banco en el derecho de modificar esa tasa cada treinta (30) días; y que asimismo se establecieron intereses de mora para el caso de que ella ocurriere a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés vigente para el momento de producirse la mora.
Acota además, que la recepción de cualquier pago de cantidades vencidas no implicaban para el Banco, renuncia al cobro de los intereses que se hubieren causado y que se incluyó igualmente, en el documento de apertura de línea o cupo de crédito que todos los gastos que se ocasionaren por motivo de la negociación incluidos gastos de cobranza y honorarios de abogados serían por cuenta de la deudora.
Luego refiere que a la obligación se le hicieron abonos parciales, según su decir, como consta en el reverso del documento en cuestión, quedando reducida la obligación adeudada por capital a la cantidad de tres millones veinticinco mil bolívares (Bs. 3.025.000,00) desde el 31 de diciembre de 1999, y que desde esa fecha hasta la presente, según su decir, no se ha efectuado ningún pago a la obligación ya vencida a pesar de las diferentes diligencias efectuadas para ello, y que para el 13 de octubre de ese año, según el Estado de Cuentas emanado de la Gerencia de Auditoria, la deuda ascendía a tres millones ochocientos setenta y tres mil siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.873.007,98).
Seguidamente añade que el 1º de julio de 1998, el Banco Noroco, C.A., entregó a la Promotora Villa Coral, C.A., la suma de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por medio del pagaré Nº 1590 y 10010967, cuya suma debía ser cancelada el 18 de junio de 1999, estableciéndose el pago de los intereses convencionales a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas pudiendo ser cambiada dicha tasa mensualmente por el Banco, y que para el caso de producirse mora se estableció el pago de los intereses por ese motivo a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la convencional que estuviere vigente para la fecha de la mora y, que según su decir, quedó establecido que la recepción de cualquier pago por parte del Banco no implicaba renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado, y que todos los gastos que pudieren ocasionarse por motivo del crédito serían a cuenta de la prestataria.
Posteriormente señala que a dicha obligación se le hicieron abonos parciales, siendo el último de ellos el efectuado el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual se redujo el capital adeudado a la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (5.700.000,000,00) y, que a partir de esa oportunidad no se recibieron nuevos pagos, en razón de los cual dicho crédito presentaba una deuda para el 13 de octubre de 2000, de siete millones doscientos noventa y siete mil novecientos bolívares con siete céntimos (Bs. 7.297.900,07).
Seguidamente indica, que en fecha 4 de marzo de 1999, el Banco otorgó un nuevo crédito por la cantidad de siete millones de bolívares, tal como se desprende del pagaré Nº. 1794 y 10013760, y que en dicha obligación se comprometió a cancelar la prestataria en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de otorgamiento y que para ese préstamo se convino el pago de intereses por mensualidades anticipadas, a tasa modificable mensualmente por el banco y se fijó para el primer mes la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual y, que para el caso de que se produjera mora en el pago de la obligación se cobrarían intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa convencional correspondiente en que existiere la mora, y que la deuda a dicho pagarés se redujo el 30 de diciembre de 1999, y después de otros abonos, a la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00), según su decir, hasta el 13 de octubre de ese año se adeudaban al Banco Noroco, C.A., por razón de ese pagaré la cantidad de siete millones doscientos treinta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 7.237.084,12), por los conceptos señalados, y que a partir de las fechas antes indicadas en que se hicieron los abonos, no ha sido posible obtener la cancelación de la obligación a pesar de las diligencias efectuadas para ello, y en razón de lo cual procedieron a demandar a la firma mercantil Promotora Villa Coral C.A., como deudora principal en las personas de sus representantes legales Reinaldo Antonio Simoes López y Fernando Jesús Prieto Urribarri, así como a los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, para que conjunta o separadamente por el carácter de deudores solidarios que tienen adquirido frente a su poderdante, convengan o sean condenados a lo siguiente:
“Primero: En cancelarle la cantidad de tres millones veinticinco mil bolívares (Bs.3.025.000,00) que se le adeudan por capital del primero de los pagarés arriba señalados; Segundo: En cancelarse la cantidad de setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos 8Bs. 783.475,08) que le adeudaban por concepto de intereses ordinarios por razón de ese mismo pagaré y hasta el día 13 de Octubre del año 2.000; Tercero: En pagarle la suma de sesenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 64.532,90) que le adeudaban por intereses de mora sobre ese primer pagaré hasta el 13 de Octubre del 2.000; Cuarto: En cancelarle la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) que le debían hasta el 13 de octubre de ese año como saldo del capital correspondiente al segundo de los pagarés otorgados y antes descritos. Quinto: En cancelarle la suma correspondiente a intereses ordinarios causados por ese segundo pagaré hasta el 13 de octubre del año 2.000, los cuáles suman un millón cuatrocientos setenta y seis mil trescientos bolívares con siete céntimos (Bs. 1.476.300,07). Sexto: En pagarle igualmente los intereses notarios causados por el incumplimiento de pago de este segundo pagaré hasta el 13 de octubre del año 2.000, los cuales hasta el 13 de Octubre del año en curso ascendían a ciento veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 121.600,00) Séptimo: En pagarle al banco el saldo de capital correspondiente al tercero de los pagarés otorgados cuyo monto es de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00) de acuerdo al Estado de Cuenta…. Octavo: En cancelar la suma acumulada por intereses convencionales sobre la suma adeudada por capital del tercero de los pagarés que hasta el 13 de Octubre del 2.000 ascendían a un millón cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos noventa y siete bolívares cincuenta y tres céntimos 8Bs. 1.463.997,53). Noveno: En cancelar también la suma de ciento veinte mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 120.586,59) que le adeudan por intereses de mora acumulados por razón del incumplimiento en la cancelación definitiva de toda la obligación producto de la suma de los tres pagarés otorgados y de acuerdo a las tasa de interés establecidas en los contratos que dan origen a este procedimiento; Undécimo: En pagar las costas y costos que ocasionen este juicio, incluidos honorarios de abogados. Decimosegundo: Cancelar las sumas producto de la indexación de las sumas adeudadas, desde el momento en que sea admitida la demanda hasta el momento en que sea cancelada íntegramente la obligación. Por cuanto esta demanda se fundamenta en documento autenticado debidamente acompañado al presente libelo, solicitamos que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se inicie la vía ejecutiva y se acuerde practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los deudores. …. Esta demanda se fundamenta procesalmente en lo establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en especial en los artículos antes mencionados en este escrito y el cobro de la cantidad adeudada en los artículos 107, 438, 444, 451, 454, 456 y 487 del Código de Comercio….”
En fecha 1º de noviembre de 2000, la representación judicial de la actora, consignó recaudos relacionados con la demanda incoada.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la representación judicial de la actora procedió a reformar la demanda en el petitorio, en los siguientes términos:
“En vista de los expuesto acudimos ante su competente autoridad en nombre del Banco Noroco, C.A., para demandar, como en efecto lo hacemos, a la firma mercantil Promotora Villa Coral, C.A., como deudora principal en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Reinaldo Antonio Simoes López y Fernando Jesús Prieto Urribarri, anteriormente identificados; así como a los señores Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, ya identificados como fiadores personales, para que conjunta o separadamente por el carácter de deudores solidarios que tienen adquirido frente a su poderdante convengan o de lo contrario sean condenados a ello por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En cancelarle la cantidad de tres millones veinticinco mil bolívares (Bs. 3.025.000,00) que le adeudan por capital del primero de los pagarés señalados; Segundo: En cancelarle la cantidad de setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 783.475,08) que le adeudaban hasta el día 13 de octubre del año 2.000 por concepto de intereses ordinarios por razón de ese mismo pagaré; Tercero: En pagarle la suma de sesenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 64.532,90) que le adeudaban por intereses de mora sobre ese primer pagaré hasta el 13 de octubre del 2.000; Cuarto: En cancelarle la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) que le debían hasta el 13 de Octubre de este año, como saldo del capital correspondiente al segundo de los pagarés otorgados y antes descrito; Quinto: En cancelarle la suma correspondiente a intereses ordinarios causados por ese segundo pagaré hasta el 13 de octubre del año 2.000, los cuales suman un millón cuatrocientos se4tenta y seis mil trescientos bolívares con siete céntimos (Bs. 1.476.300,07); Sexto: En pagarle igualmente los intereses moratorios causados por el incumplimiento de pago de este segundo pagaré, los cuales hasta el 13 de Octubre del año en curso ascendían a ciento veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 121.600,00); Séptimo: En pagarle al Banco el saldo de capital correspondiente al tercero de los pagarés otorgados cuyo monto es de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00) de acuerdo al Estado de Cuentas acompañado; Octavo: En cancelar la suma acumulada por intereses convencionales sobre la suma adeudada por capital del tercero de los pagarés que hasta el 13 de Octubre de l 2.000 ascendían a un millón cuatrocientos sesenta y tres céntimos (Bs. 1.463.997,53); Noveno: En cancelar también la suma de ciento veinte mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 120.586,59) que le adeudan por intereses de mora acumulados por razón de incumplimiento en la cancelación del tercero de los pagarés hasta el 13 de Octubre de 2.000; Décimo: cancelar todas las cantidades que se sigan venciendo por intereses ordinarios y de mora hasta la cancelación definitiva de toda la obligación producto de la suma de los tres pagarés otorgados y de acuerdo a las tasas de interés establecidas en los contratos quedan origen a este procedimiento; Decimoprimero: En pagar las costas y costos que ocasionen este juicio, incluidos honorarios de abogados. Decimosegundo: Cancelar las sumas producto de la indexación de las cantidades adeudadas, desde el momento en que sea admitida la demanda hasta que sea cancelada íntegramente la obligación. Con el fin de asegurar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela en la que se encuentra construida, distinguida con el nº 252 en el Plano Regulador y de Zonificación de la Urbanización la Floresta, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE, en dieciséis metros (16,00 mts) con las parcelas números 296 y 297; SUR, en dieciséis metros (16,00 mts) con la Avenida Santa Teresa; ESTE, en treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela 253; y, OE4STE, en treinta y cinco (35,00 mts) con la parcela número 251. Dicha parcela tiene una superficie total de quinientos setenta metros cuadrados (560,00 mts2) y le pertenece al señor Manuel Gómez Pereira, ya identificados, por haberlo adquirido por documento que fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día tres de Julio de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo 1º, protocolo 1º… Esta acción la fundamentamos en lo procesal en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la exigencia del pago de las cantidades señaladas en lo previsto en materia de cumplimiento de obligaciones en los códigos Civil y Mercantil, especialmente en los artículos 107, 109 y 124 del primero de ellos y en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.271 y 1.291 del segundo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a su respectiva citación a dar contestación a la demanda, en ese mismo acto libró la referida compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 29 de abril de 2002, el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, Juez a cargo del Tribunal de origen, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 3º y 4º.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados alega entre otras cosas lo siguiente:
“…
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todos y cada uno de sus términos y partes, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, ni ser de aplicación el derecho invocado.
…
Como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de los demandados LUIS ALFONSO SANCHEZ REYRES, FERNANDO JESUS PRIETO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y MANUEL GOMES PEREIRA para sostener el juicio, para que sea decidido como de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.
En efecto, nuestros representado, los ciudadanos LUIS ALFONSO SALCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PRIETO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMES y MANUEL GOMES PEREIRA, fueron demandados como supuestos fiadores personales de la firma mercantil PROMOTORAL VILLA CORAL, C.A. Sin embargo, es el caso que la parte actora demandó únicamente por los Pagarés números internos 1583 y 10010886, de fecha 26 de junio de 1998, numeración 1590 y 10010967, de fecha 1º de julio de 1998 y números internos 1794 y 10013760, de fecha 04 de marzo de 1999, respectivamente, y no por la relación causal o subyacente vinculada a los Pagarés emitidos. En consecuencia, estamos ante una acción cambiaria en los tres (3) pagarés descritos, cuya única obligada es “PROMOTORA VILLA CORAL C.A.,”. Nuestros representados LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PRIETO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y MANUEL GOMES PEREIRA, no firmaron a título personal dichos Pagarés y por lo tanto no son avalistas de la obligada, como tampoco son responsables de las posibles obligaciones asumidas por ésta en dichos Pagarés y así solicitamos que se declare.
…
Para el supuesto negado que se declare sin lugar la anterior defensa de fondo, oponemos como primera defensa subsidiaria y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados LUIS ALFONZO SANCHEZ REYES, FERNANO JESUS PRIETO URRIBARII, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ Y MANUEL GOMES PEREIRA para sostener el juicio.
En efecto, nuestros representados, los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PRIETO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y MANUEL GOMES PEREIRA, fueron demandados como supuestos fiadores personales de la firma mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A. Ahora bien, es el caso que existe un liticonsorte pasivo necesario entre los ciudadanos antes mencionados y sus respectivas cónyuges, ciudadanas Fabiola peña de Sánchez, Nelly Cristina Betancourt de Prieto, Jannina Centeno de Simoes y María da Conceicao Gomes Pereira, quienes con Tal carácter otorgaron y aceptaron el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nº 65 del tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
….
Ahora bien, en el presente caso, por existir una comunidad conyugal en cada uno de los codemandados, existe un litisconsorte pasivo necesario, ya que al exigírsele el consentimiento a las respectivas cónyuges para el otorgamiento de la línea de crédito, se está reconocimiento que pueden afectarse bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y de hecho ha sido así, por cuanto se decretó una medida preventiva de enajenar y gravar de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, perteneciente a los ciudadanos Manuel Gomes Pereira y María da Conceicao Gomes Pereira. En consecuencia, la legitimación pasiva en juicio, corresponde a ambos cónyuges, debiendo demandarse a los fiadores y sus respectivas cónyuges, y así solicitamos que se declare.
…
Alegamos como segunda defensa subsidiaria a favor de todos nuestros representados la nulidad de los documentos fundamentales de la demanda, a saber;: documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacal del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nº 65º, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; pagaré de fecha 26 de junio de 1998; Pagaré de fecha 1º de julio de 1998; y pagaré de fecha 04 de marzo de 1999, por cuanto dichos documentos no fueron otorgados por todos los miembros de la Junta Directiva, tal como lo establece el Documento Constitutivo Estatutario de nuestra representada “PROMOTORA VILLA CORAL, C.A.”
…
Alegamos como tercera defensa subsidiaría, la anotación efectuada con fecha 29 de de octubre de 1.999 por BANCO NOROCO C.A. al dorso del pagaré de fecha 04 de marzo de 1.999, y el cual cursa al folio 15 del presente expediente, en donde el banco asienta que se realizo un abono por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000,00). Del asiento de fecha 24 de julio de 1.999 se evidencia que en dicha fecha quedó un saldo de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000,00), los cuales fueron cancelados el 29 de octubre de 1.999, según luce de la anotación dicha al comienzo, esto es, del 29/10/1999.
En tal sentido, el artículo 1.379 del Código Civil, expresa:
“Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, auque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal de que el título halla permanecido siempre en sus manos”. (…)
Esta es una norma probatoria de carácter general, aplicable a los pagarés, que tiene una evidente explicación lógica: Nadie se perjudica cuando el documento está en su poder, al igual que nadie confiesa un hecho contrario a su interés. La constancia de pago puesta al dorso del documento, firmada o no, hace fe en contra del tenedor del documento y es invisible. Pero además, todos los elementos exigidos por el artículo antes citado, están dados en el presente caso,. En primer término, dicho instrumento siempre estuvo en manos del acreedor, y él fue traído a juicio. En segundo término la anotación fue hecha por BANCO NOROCO C.A., tiene estampada la fecha, así como la firma autorizada. En consecuencia, hace plena fe de que el abono final fue pagado por nuestros representados, y que el referido pagaré está totalmente cancelado. Asimismo, rechazamos que nuestros representados deban por concepto de este pagaré la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.652.500,00), ni ninguna otra, ya que el mismo se encuentra cancelado.
…
Negamos como cuarta defensa subsidiaria, el hecho de que nuestros representados no deben pagar por concepto de intereses de mora, una tasa del tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés vigente para el respetivo pagaré en el momento en que ocurra la mora. De sumarse de esta manera la tasa de mora. De sumarse de esta manera la tasa de mora a la tasa de interés ordinarias, el deudor pagará mayor interés, resultando una cláusula usuraria, contraria a derecho.
….
En consecuencia, solicitamos que los intereses de mora se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en dicha sentencia.
…
Alegamos como quinta defensa subsidiaria lo dispuesto en la Resolución Nº 97-12-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta oficial Nº 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, la cual en su artículo 14 dice textualmente:
“Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán suministrar a los clientes una información explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las operaciones activas y pasivas de que se trate, así como copia de toda la documentación que se suscriba con motivo de dichas operaciones y de los recaudos presentados por el cliente.”.
De acuerdo con dicha Resolución, el BANCO NOROCO debió a nuestros representados la forma de cálculo de los intereses, tanto ordinarios como de mora, así como la tasa de intereses aplicable, lo cual no cumplió ni tampoco lo indicó en el libelo de la demanda. Por ello, resulta imposible determinar si los montos demandados por concepto de intereses vencidos están bien o mal calculados, y en consecuencia solicitamos al Tribunal se sirva determinarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
…
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados deban pagar todas las cantidades que se sigan venciendo por intereses ordinarios y de mora hasta la cancelación definitiva de toda la obligación producto de la suma de los tres pagarés otorgados y de acuerdo con las tasas de interés establecidas en los contratos que dan origen a este procedimiento, por lo que rechazamos categóricamente tal pedimento de la parte actora, y así solicitamos que se declare en definitiva.
…
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados deban cancelar suma alguna de dinero por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas, toda vez que al generar intereses los préstamos concedidos, es suficiente para compensar a la parte actora los posibles daños ocasionados por la supuesta falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.
…
En Razón de todo lo expresado en los Capítulos anteriores, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
En el lapso legal para promover pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, y el Tribunal admitió las mismas el 16 de julio de 2003.
En fecha 3 de octubre de 2003, el Tribunal de origen, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo por secretaría, y que una vez verificado el lapso para apelar, se decretara la ejecución y procediera a fijar un plazo para dar cumplimiento voluntario. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal acordó el cómputo solicitado, y por auto separado concedió un lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y, en esa misma fecha, le indicaron al Tribunal que la ejecución voluntaria no podría hacer posible, toda vez que no se había efectuado la experticia complementaria del fallo.
En fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal a-quo.
Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal una vez verificada la notificación de las partes de la decisión dictada, toda vez que ésta fue proferida fuera del lapso, dejó sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, y oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado, conociera de la apelación formulada.
Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de apelación, el la parte dispositiva dejó establecido entre otras cosas:
“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO NOROCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., en fecha 27 de octubre de 2000.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.025.000,00) por concepto de capital sobre el pagaré de fecha 26 de junio de 1998, signado con el Nº interno 1583 y 10010886.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.700.000,00) por concepto de capital sobre el pagaré de fecha 1º de julio de 1998, signado con el Nº 1590 y 10010967.
CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente a el pago del saldo, así como de los intereses tanto ordinarios como de mora, causados por el pagaré de fecha 04 de marzo de 1999, signado con el Nº interno 1794 y 10013760, en virtud de que en autos quedó demostrada la total cancelación del mismo.
QUINTO: Se le condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios y de mora que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil se calculen mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de su vencimiento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. A los fines del cálculo respectivo, los expertos deberán aplicar las tasas de interés establecidas respectivamente en los pagarés.
SEXTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente a el respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidos del banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses tanto ordinarios como de mora; y a que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de pago.
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no ha especial condenatoria en costas.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante este Tribunal, solicitó como punto previo declare inadmisibilidad por extemporaneidad de la apelación por la parte actora, y por consiguiente, firme la decisión dictada por el a-quo, así como la ejecución de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, por lo siguiente:
“I) El artículo 515 del Código de procedimiento Civil establece un lapso de sesenta días para dictar el fallos, los cuales por reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, comenzarán a contarse una vez vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes. A su vez, el artículo 251 ejusdem establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
II) El tratamiento legal es diferente según sea la situación: si la sentencia es dictada fuera del lapso o vencido el lapso establecido para ello, deben ser notificadas las partes, sin lo cual no comienza a correr el lapso para ejercer los recursos; por el contrario, si la sentencia se dicta dentro del lapso o antes del vencimiento del mismo, como es el caso que nos ocupa, basta la culminación del dicho lapso para ejercer los recursos sin más dilaciones y sin necesidad de notificación, pues le basta a la parte acudir al Tribunal al día siguiente al vencimiento del lapso para tener conocimiento de que se publicó el fallo y que comienza a transcurrir el lapso para recurrir.
III) Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas en este juicio, hasta esta fecha y verificado que sea el transcurso del plazo para apelar en la presente causa, se sirva decretar la ejecución de la misma y fijar plazo para su cumplimiento voluntario. Asimismo, solicitó la designación de los expertos que han de realizar el cálculo de los intereses condenados a pagar en la sentencia. De este actuación de la parte actora se desprende claramente que tenía pleno conocimiento de que no era necesaria la notificación de las partes y que el lapso para apelar había precluído, por cuanto solicitó la ejecución de la sentencia y no su notificación.
IV) Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo consideró que, si bien la sentencia fue dictada dentro del lapso y ordenó su notificación, y sin perjuicio de que no fue objeto de aclaratoria y por lo tanto quedó firme su dispositivo, acordó su ejecución concediendo un lapso de ocho días de despacho siguientes a dicha fecha, para que la para demandada cumpliera voluntariamente lo ordenado en la sentencia.
V) No obstante encontrarse la sentencia en estado de ejecución, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su cumplimiento voluntario, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, apeló de la misma alegando que la sentencia le causa un gravamen irreparable. Esto no es verdad, por cuanto nadie puede alegar a su favor su propia torpeza para tratar de reabrir el lapso de apelación que ya había precluído y tampoco le ha sido violado el derecho a la defensa ni a ser oído, ya que la parte actora tuvo oportuno conocimiento de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, en donde solicita la ejecución de dicha sentencia. También se evidencia de dicha diligencia de la parte actora, que no solicitó al Tribunal la nulidad del auto de fecha 09 de diciembre de 2003.
VI) Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, la parte demandada se opuso expresamente a que el Tribunal oyera la apelación formulada extemporáneamente, por los razonamientos allí expuestos.
VII) Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal a-quo dictó un auto en el cual oyó la apelación y dejó sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, en base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; o sea, que estimó el auto de ejecución de sentencia es un acto de mero trámite e interrumpió la ejecución de la sentencia una vez comenzada, cuando la tal interrupción no procede sino en los casos taxativamente enumerados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y violó la cosa juzgada formal que hace ininterrumpible la sentencia que ha quedado definitivamente firme por haber transcurrido íntegramente el lapso para recurrir. Erró el Tribunal a-quo al revocar por contrario imperio dicho auto, por cuanto el artículo 252 ejusdem le prohíbe revocar y reformar la sentencia definitiva o sujeta a apelación pronunciada por él. El auto de ejecución de sentencia no es un auto de mero trámite sino ordinaria litis y está sujeto a apelación, por la cual si la parte actora creyó que le está sujeto a apelación, por lo cual si la parte actora creyó que le cercenaba algún derecho debió apelar oportunamente dicho auto, lo cual no hizo; o solicitar su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, tal como lo establece el artículo 213 ejusdem. Por otra parte, el citado artículo 310 establece un segundo requisito para la posibilidad de revocatoria por contrario imperio, además de que se trate de un auto de mero trámite, cual es que no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Es decir, que no es posible la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal a-quo en fecha 09 de diciembre de 2003.
VIII) El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte. Y, a su vez, el artículo 213 ejusdem establece que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. De la diligencia firmada por la parte actora en fecha 12 de enero de 2004, resulta evidente que ésta no solicitó la nulidad del auto de ejecución de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, sino que se limitó a apelar de la sentencia definitiva. Por lo tanto, no le es dable al Juez decretar la nulidad de dicho auto si no le fue solicito por alguna de las partes, ya que la ley no le permite hacerlo de oficio, por cuanto el mismo no supone el quebrantamiento de leyes de orden público.
IX) El presente caso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que hacen posible la reposición de la causa, por cuanto se trata de una reconsideración por parte del juez de los hechos que lo llevaron a decidir en determinado sentido. Si por auto de fecha 09 de diciembre de 2003 el Tribunal a-quo ordenó la ejecución de la sentencia, es dable concluir que analizó las actas del proceso, su legalidad y constitucionalidad y consideró que ya había vencido el lapso para apelar. En consecuencia, el Tribunal a-quo oyó indebidamente un recurso que previamente había considerado que ya no correspondía, con lo cual infringió la garantía del debido proceso. Pero además, tal como lo expusimos anteriormente, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la prohibición legal para el juez que dicte la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación de revocarla o reformarla.
….
En consecuencia de lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal que declare inadmisible la apelación interpuesta por parte de la actora e indebidamente oída por el Tribunal a-quo por cuanto no ejerció indebidamente el recurso contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, lo que acarreó su firmeza y dicho auto no es susceptible de revocatoria por contrario imperio.”
Parte actora:
La representación judicial de la actora en lo informes presentados ante esta alzada, alegó que en fecha 03 de octubre de 2003, el a-quo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por su representado, según su decir, al haber considerado erróneamente, los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes López y Manuel Gómez Pereira, no son fiadores de la empresa Promotora Villa Coral C.A., no obstante, que en el contrato de línea de crédito en desarrollo de la cual se emitieron los pagarés condenados a pagar a su patrocinado, los mismos se constituyeron en tales fiadores, habiendo sido clara la intención de los contratantes de tener al contrato de línea de crédito y su fianza, junto con los pagarés condenados a pagar en la sentencia apelada, como parte única e indisoluble de una sola negociación.
Posteriormente, hace mención en los términos del contrato de crédito entre su representado y los demandados.
Seguidamente, refiere que con relación a la procedencia de la apelación propuesta contra la sentencia sometida a revisión, hace necesario hacer hincapié en el hecho inequívoco de que los pagarés demandados están ligados o forman parte de él, al contrato de línea de crédito y fianza que origina esas actuaciones toda vez que según su decir, el cupo o línea de crédito sería instrumento mediante la modalidad de pagarés, y por lo tanto demandar sólo los pagarés y la línea de crédito de la que emergen los mismos, debió conducir al sentenciador de primera instancia a una declaratoria con lugar de la demanda, tanto contra la obligación principal como contra los fiadores de la misma, por cuanto según señala, los pagarés no surgen de forma autónoma sino por el contrario derivan directamente de la línea de crédito sin la cual no hubiese existido, tal como se evidencia del contrato de línea de crédito referida, en razón de lo cual la fianza constituida en el contrato de línea de crédito alcanza o abarca los pagarés demandados.
Por último, señala que al momento de sentenciar se aplique el artículo en el artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto las consecuencias de la fianza constituida en el contrato de línea de crédito alcanzaron los pagarés librados como consecuencia de dicho contrato, en razón de lo cual, según su decir, resulta evidente la obligación de pago convencionalmente asumida por dichos fiadores.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tal y como se observa de los autos, la parte demandada invocó la falta de cualidad por parte de los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, para sostener el juicio. De la misma manera, invocó la existencia de un litisconsorcio pasivo, para el caso de que los demandados tuvieren facultad para sostener el juicio, toda vez que las respectivas cónyuges de los ciudadanos antes mencionados otorgaron y aceptaron el documento contentivo de la fianza constituida por los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, supra mencionados anteriormente y asimismo invocó la intempestividad de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2003, en razón de lo cual, debe este Tribunal Superior resolver como punto previo al fondo del asunto controvertido, los alegatos esgrimidos por la parte demanda. En este sentido tenemos:
Previo
Primero: Con relación a la falta de cualidad para sostener el juicio, por parte de los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Sánchez Gómez y Manuel Gomes Pereira, alegada por la representación judicial de la parte demandada, según su argumento, al haber demandado a los referidos ciudadanos como supuestos fiadores personales de la firma mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., no obstante haber demandado, únicamente los pagarés Nros. 1583 y 10010886 de fecha 26 de junio de 1998 y 1590 y 10010967, de fecha 1º de julio de 1998 y 1794 y 10013760, de fecha 04 de marzo de 1999, respectivamente, y no así por la relación causal o subyacente vinculada a los pagarés emitidos. De allí pues, que según refieren la única obligada es la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA CORAL C.A., ante la acción cambiaria de los tres (3) pagarés, toda vez que sus representados no firmaron a título personal dichos pagarés y por lo tanto no son avalistas de la obligada.
A este respecto, se observa de los autos, que los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gomes Pereira, de nacionalidad venezolana los tres primeros y de nacionalidad portuguesa el último, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la línea de crédito suscrita entre el BANCO NOROCO, C.A., y la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL C.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nº. 65, tomo 69 de los libros llevados ante dicha Notaría, (Fs. 8 al 11).
Asimismo se observa que en dicha línea de crédito, las partes, es decir, EL BANCO NOROCO y la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL C..A., convinieron entre otras cosas, en lo siguiente: “El BANCO concede por intermedio de este documento a EL PRESTATARIO un cupo o línea de crédito cuyo destino será el capital de trabajo, por un plazo de trescientos sesenta (360) días a contar desde la fecha de autenticación del presente documento, hasta por la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), instrumentando dicho cupo o línea de crédito mediante las modalidad de pagarés, cuyos montos individuales serán convenidos entre las partes”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, consta a los autos tres (3) pagarés, de fechas 26 de junio de 1998, 01 de julio de 1998 y 04 de marzo de 1999, suscritos entre la los ciudadanos Fernando Jesús Prieto Urribarri y Manuel Gomes Pereira actuando en su carácter de Directores Principales y Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL C.A., el primero por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); el segundo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); y el tercero por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). (fs. 13, 14, 15).
Así las cosas, se observa del escrito libelar, que la actora demanda tanto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL C.A., y a los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gomes Pereira, con el fin de que éstos le cancelaran los pagarés antes descritos, más los respectivos intereses acordados en los mismos.
Ahora bien, considera este Tribunal, que al haberse constituido los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gomes Pereira, mediante documento autenticado, como fiadores solidarios y principales pagaderos de la línea de crédito y siendo que los pagarés demandados se originaron de la línea de crédito mencionada, por consiguiente, dichos ciudadanos quedan obligados antes las acciones derivadas de los pagarés demandados, en razón de lo cual, encuentra este Juzgador que los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gomes Pereira, tienen plena facultad para ser demandados en el juicio incoado en su contra. Así se decide.
En este sentido, se desecha el argumento atinente a la falta de cualidad para sostener el juicio, invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Segundo: Con relación a la defensa opuesta por la parte demandada atinente al litisconsorte pasivo necesario formado por los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gomes Pereira y sus respectivas cónyuges ciudadanas Fabiola Peña de Sánchez, Nelli Cristina Betancourt de Prieto, Jannina Centeno de Simoes y María Da Conceicao Gomes Pereira, observa este Tribunal, del documento autenticado contentivo de la línea de crédito señalada en el particular anterior, que las referidas ciudadanas manifestaron su conformidad con relación a las condiciones sobre las cuáles sus cónyuges constituyeron la fianza, no constituyéndose así a las obligaciones contraídas por los mismos, en razón de lo cual a criterio de quien decide, mal puede considerarse a los mismos como litisconsortes pasivos necesarios, toda vez que ya habiendo dado su consentimiento como cónyuges, para la suscripción de esa obligación, mal puede pretenderse el llamamiento a juicio de las prenombradas ciudadanas como un elemento formal de la relación procesal. De allí pues, que este Tribunal desecha el argumento expuesto por la parte demandada, con relación a este punto. Así se decide.
Resuelto los particulares anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse al tercer punto.
Tercero: En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:
1. Que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dispone un lapso de sesenta días para dictar el fallo, los cuáles comenzarán a contarse una vez vencido el lapso para presentar los informes, y a su vez el artículo 251 ejusdem, establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no comenzará a correr ningún lapso.
2. Que si la sentencia es dictada fuera del lapso o vencido el lapso para ello, deben ser notificadas las partes, sin lo cual no comienza a correr ningún lapso para ejercer los recursos; pero, si la sentencia se dicta dentro del lapso o antes de su vencimiento, tal y según su dicho, sucedió en el presente caso, basta la culminación de dicho lapso para ejercer los recursos sin dilaciones y sin necesidad de notificación.
3. Que, la actora en fecha 27 de noviembre de 2003, solicitó al Tribunal un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su pedimento, y asimismo solicitó que una vez verificado el lapso para apelar, se acordara la ejecución de la misma y se fijara el plazo para su cumplimiento voluntario.
4. Que, por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo acordó la ejecución, por considerar que por cuanto el fallo no fue objeto de aclaratoria, en razón de lo cual quedó firme su dispositivo.
5. Que, no obstante encontrarse la sentencia en estado de ejecución, la parte actora apeló de la sentencia, en fecha 12 de enero de 2004, alegando que la sentencia le causa un gravamen irreparable.
6. Que en fecha 13 de enero de 2004, la parte demandada se opuso expresamente a que el Tribunal oyera la apelación formulada extemporáneamente.
7. Que el Tribunal a-quo en fecha 21 de enero de 2004, oyó sin efecto la apelación y dejó sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, en base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo era un auto de mero trámite, e interrumpió la ejecución una vez comenzada, en razón de lo cual, según su decir violó la cosa juzgada formal que hace impugnable la sentencian que ha quedado definitivamente firme, por haber transcurrido íntegramente el lapso para recurrir.
8. Que en el presente caso, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que hacen posible la reposición de la causa por cuanto se trata de una reconsideración por parte del juez de los hechos que lo llevaron a decidir en determinado sentido; y que si por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo ordenó la ejecución de la sentencia, es dable concluir que analizó las actas del proceso, su legalidad u constitucionalidad y consideró que ya había vencido el lapso para apelar.
9. Que, en consecuencia, el Tribunal oyó libremente un recurso que previamente había considerado que ya no correspondía, con lo cual infringió la garantía del debido proceso.
A fin de emitir pronunciamiento con respecto a lo anterior, es menester para este Tribunal, traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 515, 251 y 298 de nuestro Código Adjetivo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.”
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para apelar.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Obsérvese pues, que la primera de las disposiciones se refiere al término para dictar sentencia, el cual se dictará dentro de los sesenta días siguientes, de presentados los informes, en éste caso se computará además el lapso a que se contrae el artículo 513 del Código Adjetivo, o cumplido que sea el auto, o pasado el término para su cumplimiento.
La segunda norma transcrita, se refiere al lapso de treinta días de diferimiento de la sentencia, cuando ésta no ha sido dictada dentro del lapso, señalado anteriormente, haciendo la salvedad de que en caso de vencido dicho lapso, vale decir los treinta (30) días de diferimiento, y no se ha hecho pronunciamiento alguno con respecto al fallo, una vez publicado éste fuera del lapso, se ordenará la notificación de las partes, caso en el cual, no se computará lapso legal alguno para recurrir.
El tercer articulado señala el término en el cual debe interponerse el recurso extraordinario de apelación, que es de cinco días, el cual si bien, la ley prevé un término, la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha establecido que la oportunidad para ejercer el recurso de apelación es un lapso, el cual debe computarse en días de despacho.
En este sentido, el lapso para apelar, es dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, si éste fuere publicada dentro del mismo, o dentro de los cinco días de despacho siguientes de notificada la última de las partes, si ésta fuere dictada fuera del lapso. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, consta específicamente al folio 171 del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el 27 de noviembre de 2003, el cual es importante traer a colación. Así las cosas se observa:
“Quien suscribe JUAN SUAREZ MUÑOZ, Secretario del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSYANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: Que según se desprende del Libro Diario llevado por ante este Tribunal desde la fecha 16 de junio de 2003, exclusive hasta el 27 de noviembre del año en curso inclusive, corrieron un total de (107) días de Despacho, correspondientes a los días 18, 20, 25. 27, 30 de junio; 2, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de Julio; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, de noviembre de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, (09) de diciembre de dos mil tres. 2003.”.
En orden de ideas, y con el fin de constatar la veracidad de los argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, considera oportuno este Tribunal, hacer una discriminación tomando como base el cómputo anterior y de acuerdo a los lapsos establecidos en nuestro Código Adjetivo, de la oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En este sentido se observa:
1. Del cómputo en comento, en consonancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la evacuación de las pruebas comenzó a transcurrir, el 16 de junio de 2003, exclusive, toda vez que el Tribunal admitió las pruebas en esa fecha.
2. Del cómputo en referencia en consonancia con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta días para la evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el 16 de junio de 2003, exclusive, y venció el 8 de julio de 2003, exclusive.
3. Del cómputo señalado, y de conformidad con el artículo 511 del Código Adjetivo, la oportunidad para la presentación de informes, venció el 1º de agosto de 2003.
4. Del cómputo en comento, en consonancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y presentados los informes, el lapso para presentar las observaciones comenzó a transcurrir el 1 de agosto de 2003, exclusive y venció el 11 de agosto de 2003, inclusive.
5. Del cómputo en referencia, en consonancia con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se dictó auto para mejor proveer, el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir el 11 de agosto de 2003, exclusive.
De la discriminación detallada anteriormente, se observa que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir el once (11) de agosto de 2003, inclusive, y la sentencia objeto de apelación fue dictada el 3 de octubre de ese mismo año, vale decir, cuando había precluido el lapso legal para su cumplimiento. Sin embargo, el Juzgado a-quo, en la parte dispositiva de la sentencia, ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el cómputo sobre el cual se hace referencia, y así mismo, solicitó se ordenara por auto expreso la ejecución voluntaria del mismo.
Con posterioridad a dichas actuación, se observa que el Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, ordena realizar el cómputo por secretaría y por auto separado en esa misma fecha, ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (08) días para su cumplimiento.
De igual manera, se observa que en fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la demandada, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano Manuel Gómez Pereira, por el Tribunal a-quo, bajo el argumento de que habiendo quedado firme la sentencia y ejecutoriada el Tribunal había establecido en el fallo que la única obligada era la empresa mercantil Promotora Villa Coral C.A.
Asimismo, se observa que en fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 3 de octubre de 2003; y, en fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarara la apelación ejercida extemporánea por cuanto se había vencido el lapso para apelar.
Seguidamente, el Tribunal dicta un auto en fecha 21 de enero de 2004, en el cual establece:
“Vistos estos autos el Tribunal observa:
1.- Se desprende de dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2003, que se ordena la notificación de las partes en el proceso.
2.- Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, entre otros solicita se practique computo a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2003, igualmente solicita decretar la ejecución de la misma, quedando debidamente notificada la actora con dicha actuación.
3.- Mediante computo realizado por este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2003, se pudo constatar que dicha sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha se decreta la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Es de hacer notar, que en dispositivo de dicho fallo se ordenó la notificación de las partes contra lo cual no se solicitó aclaratoria alguna.
4.- Por diligencia de fecha 07 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, quedando tácitamente notificada de la sentencia de fecha 03/10/2003, con dicha actuación, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 12 de enero de 2004, se evidencia entre otros pedimentos la apelación contra la decisión en cuestión.
Ahora bien, a los fines de dirimir lo controvertido este Tribunal para a hacerlo en los términos que a continuación se determinan:
PRIMERO: Tal y como quedó establecido en el fallo objeto de apelación, dichas partes deber ser notificadas, aún cuando dicha sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Puesto que, el Tribunal pudo haber inducido en error a los litigantes al ser ordenada su notificación poniendo a las partes del presente proceso en la incertidumbre de la necesidad de la práctica de la misma o no. Por ello, mal puede afirmar este Juzgador que el lapso para ejercer los recursos en contra de el fallo en cuestión, han precluido.
Ahora bien, las partes quedaron notificadas una vez constó en autos la última de las notificaciones que de ellas se hizo, lo cual ocurrió el 07 de enero de 2004, tal y como constó de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora. En tal virtud, a partir de dicha fecha es cuando comienza a correr el lapso para ejercer los recursos contra la resolución judicial antes citada.
SEGUNDO: Por cuanto dicho fallo aún no se encuentra definitivamente firme, y siendo que por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, se decretó la ejecución de dicha sentencia, este Tribunal a los fines de sanear la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto dicho auto. ASI DE DECIDE.
TERCERO: Visto que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03/10/2003, fue ejercida tempestivamente, este Tribunal oye la misma en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda mediante el sorteo correspondiente. En consecuencia, remítase junto con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, para que mediante el sorteo respectivo designen al Tribunal que conocerá de la referida apelación”.
Obsérvese pues, del contenido del auto transcrito, el Tribunal a-quo estableció determinantemente que la sentencia objeto de apelación fue dictada dentro del lapso legal, pero no obstante a ello, señala que habiendo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia la notificación de las partes, creó incertidumbre, de allí que consideró que mal puede afirmar que el lapso para ejercer los recursos en contra del fallo habían precluido.
Además de lo anterior, acotó en dicho auto que habiendo sido constatadas las últimas de las notificaciones, el 07 de enero de 2004, era a partir de esa fecha que comenzaba a transcurrir el lapso para apelar, por tal motivo dejó sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, que había ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia y en su defecto oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente caso, el Tribunal a-quo, subvirtió el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar, al haber ordenado en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes del la publicación del fallo hoy apelado, cuando el lapso para publicar la sentencia aún no se encontraba vencido.
En segundo lugar, al haber ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 09 de diciembre de 2003, sin que el fallo dictado se encontrare definitivamente firme, toda vez que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro al establecer, que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia”. De allí pues, que considera este Tribunal que al haber el Juzgado a-quo, ordenado la ejecución voluntaria de del fallo, sin que este se encontrara definitivamente firme, quebrantó ostensiblemente la disposición contenida en el artículo 524 del Código Adjetivo, antes indicado y por consiguiente, hizo incurrir en indefensión a la parte demandada.
Y, en tercer lugar, al haber oído la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2004, contra el fallo objeto de apelación cuándo a todas luces había transcurrido el mismo, bajo el argumento de que si bien la sentencia fue dictada dentro del lapso, al haberse ordenado la notificación de las partes en la parte dispositiva de la sentencia, que según su criterio le creaba incertidumbre a las partes, el lapso para apelar no había precluido, y por consiguiente se tomaba la actuación realizada por la parte demandada, con posterioridad a la sentencia, en fecha 7 enero de 2004, la oportunidad para comenzar ejercer el recurso ordinario de apelación.
En este sentido, considera este Juzgador que tal actuación le genera una inseguridad jurídica a las partes, en razón de lo cual y en aras de garantizarle uno de los requisitos que constituyen el derecho a la defensa, es por lo que considera quien decide, tempestiva la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, al haberse verificado en autos que la última de las notificaciones se efectuó el 7 de enero de 2004. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal se adentra sobre el análisis del fondo de la causa y su subsiguiente pronunciamiento. Así las cosas, se observa:
Alegatos expuestos por la actora en el escrito libelar:
Del contenido del escrito libelar alega el actor que su poderdante celebró un contrato en fecha 25 de junio de 1998, con la sociedad mercantil Promotora Villa Coral, C.A., ya identificada, por un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.00,00) y por un plazo
de trescientos sesenta días (360) días contados a partir de su autenticación de dicho documento, y que esa línea de crédito era documentada bajo la forma de pagarés, cuyos montos individuales se convendrían entre las partes y, para garantizar el reíntegro de la línea de crédito o cupo de crédito otorgados y las cantidades dadas en préstamo, los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Manuel Gómez Pereira, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de la referida línea de o cupo de crédito.
Señala además que en fecha 26 de junio de entregó un pagaré signado con el Nº interno 1583 y 10010886, por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), sin aviso y sin protesto a su orden el día 18 de junio de 1999 y que el día 18 de junio de 1999; se fijaron intereses a la tasa de 55% anual y asimismo establecieron intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional y que a esa obligación se le hicieron abonos parciales quedando reducida la cantidad en tres millones veinticinco mil bolívares (Bs. 3.025.00,00), desde el 31 de diciembre de 1999 y que para el día de la presentación de la demanda la suma ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos setenta y tres mil siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.873.007,98).
Refiere además que, en fecha 01 de junio de 1998, se entregó un pagaré signado con el Nº interno 15909 y 10010967, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00,00), sin aviso y sin protesto a su orden el día 18 de junio 1999; se fijaron intereses a la tasa del 55% anual, y asimismo establecieron intereses de mora del tres por ciento (3%) anual adicional; y a esa obligación se le hicieron abonos parciales quedando reducida la cantidad en cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) desde el día 30 de diciembre de 1999 y que para el día de la presentación de la demanda, la obligación ascendía a la cantidad de siete millones doscientos noventa y siete mil novecientos bolívares con siete céntimos (Bs. 7.297.900,07).
Igualmente, señaló que en fecha 04 de marzo de 1999, se entregó un pagaré signado con el Nº interno 1794 y 10013760, por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00), sin aviso y sin protesto en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de un otorgamiento; y se fijaron intereses a la tasa del cuarenta y nueve por ciento anual y asimismo establecieron intereses de mora a la tasa del tres por ciento anual (3%) adicional; y que en esa obligación se le hicieron abonos parciales quedando reducida la deuda a la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.652.500,00) desde el día 30 de diciembre de 1999 y que para el día de la presentación de la demanda la suma ascendía a la cantidad de siete millones doscientos treinta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 7.237.084,12).
Finalmente, alegan que en razón de lo expuesto, demandaba o conviniera la parte demandada a pagar lo siguiente: “Primero: En cancelarle la cantidad de tres millones veinticinco mil bolívares (Bs. 3.025.000,00) que le adeudan por capital del primero de los pagarés señalados; Segundo: En cancelarle la cantidad de setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 783.475,08) que le adeudaban hasta el día 13 de octubre del año 2.000 por concepto de intereses ordinarios por razón de ese mismo pagaré; Tercero: En pagarle la suma de sesenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 64.532,90) que le adeudaban por intereses de mora sobre ese primer pagaré hasta el 13 de octubre del 2.000; Cuarto: En cancelarle la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) que le debían hasta el 13 de Octubre de este año, como saldo del capital correspondiente al segundo de los pagarés otorgados y antes descrito; Quinto: En cancelarle la suma correspondiente a intereses ordinarios causados por ese segundo pagaré hasta el 13 de octubre del año 2.000, los cuales suman un millón cuatrocientos se4tenta y seis mil trescientos bolívares con siete céntimos (Bs. 1.476.300,07); Sexto: En pagarle igualmente los intereses moratorios causados por el incumplimiento de pago de este segundo pagaré, los cuales hasta el 13 de Octubre del año en curso ascendían a ciento veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 121.600,00); Séptimo: En pagarle al Banco el saldo de capital correspondiente al tercero de los pagarés otorgados cuyo monto es de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00) de acuerdo al Estado de Cuentas acompañado; Octavo: En cancelar la suma acumulada por intereses convencionales sobre la suma adeudada por capital del tercero de los pagarés que hasta el 13 de Octubre de l 2.000 ascendían a un millón cuatrocientos sesenta y tres céntimos (Bs. 1.463.997,53); Noveno: En cancelar también la suma de ciento veinte mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 120.586,59) que le adeudan por intereses de mora acumulados por razón de incumplimiento en la cancelación del tercero de los pagarés hasta el 13 de Octubre de 2.000; Décimo: cancelar todas las cantidades que se sigan venciendo por intereses ordinarios y de mora hasta la cancelación definitiva de toda la obligación producto de la suma de los tres pagarés otorgados y de acuerdo a las tasas de interés establecidas en los contratos quedan origen a este procedimiento; Decimoprimero: En pagar las costas y costos que ocasionen este juicio, incluidos honorarios de abogados. Decimosegundo: Cancelar las sumas producto de la indexación de las cantidades adeudadas, desde el momento en que sea admitida la demanda hasta que sea cancelada íntegramente la obligación”.
Alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho en que basó su pretensión la actora.
Seguidamente, invocó la falta de cualidad de los co-demandado ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Reyes, Fernando Jesús Prieto Urribarri, Reinaldo Antonio Simoes López y Manuel Gómez Pereira, para sostener el juicio, por cuanto los mismos no habían firmado a título personal los pagarés a que hace mención el actor, y que la única obligada es la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral, C.A.
Argumenta asimismo que los codemandados señalados anteriormente, fueron demandados como supuestos fiadores personales de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., y por lo tanto existe un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos mencionados y sus respectivos cónyuges; y según su decir, se debió demandar tanto a los fiadores como a sus respectivos cónyuges.
Posteriormente, alegó la nulidad de todos los documentos fundamentales de la demanda por cuanto no fueron otorgados todos los miembros de la junta directiva, tal como lo establece el documento estatutario de la Promotora Villa Coral, C.A.
Seguidamente, manifiesta que según se evidencia del dorso del pagaré de fecha 4 de marzo de 1999, que el saldo restante del mismo fue cancelado el 29 de octubre de 1999, y en razón de lo cual rechazan que deban cancelar la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00), toda vez que según su decir, dicho pagaré se encontraba cancelado.
Finalmente, solicitó que no debía cancelar intereses de mora por los respectivos pagarés, toda vez que de sumarse la tasa de mora de la tasa de interés ordinaria, la demanda resultaría de una cláusula ordinaria.
Trabada así la litis y a fin de constatar los alegatos esgrimidos por las partes, en el presente procedimiento, de seguidas este Tribunal pasa analizar los elementos probatorios aportados a los autos, así las cosas se observa:
Pruebas aportadas la parte actora:
- Conjuntamente con el escrito libelar, promovió la parte actora contrato de línea de crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Noroco C.A., y la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 26 de junio de 1998, bajo el Nº. 65, Tomo 69, de los Libros llevados por esa Notaría, del cual se observa que el mismo, no fue impugnado, ni desconocido por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere valor probatorio.
- Asimismo promovió pagaré Nº. 10010886, del cual se desprende que los ciudadanos Fernando Jesús Urribarri y Manuel Gómez Pereira, en su carácter de Directores Principales y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., recibieron dinero en efectivo y por tanto adeudan dicho pagaré, sin aviso y sin protesto a la Sociedad Mercantil Banco Noroco C.A., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en cuyo pagaré se acordó que el mismo devengaría una tasa de interés del cincuenta y cinco por ciento anual (55%), pagaderos por mes anticipado y que se podría fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos durante la vigencia de dicho pagaré, obligándose a abonar los intereses en igual fecha del mes siguiente. Del mismo modo se desprende que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora los intereses se pagarían a razón del tres por ciento anual adicional (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés vigente para el momento en que ocurriere la mora, de fecha 26 de junio de 1998.
- Igualmente promovió pagaré Nº. 10010967, del cual se desprende que los ciudadanos Fernando Jesús Urribarri y Manuel Gómez Pereira, en su carácter de Directores Principales y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., recibieron dinero en efectivo y por tanto adeudan dicho pagaré, sin aviso y sin protesto a la Sociedad Mercantil Banco Noroco C.A., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en cuyo pagaré se acordó que el mismo devengaría una tasa de interés del cincuenta y cinco por ciento anual (55%), pagaderos por mes anticipado y que se podría fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos durante la vigencia de dicho pagaré, obligándose a abonar los intereses en igual fecha del mes siguiente. Del mismo modo se desprende que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora los intereses se pagarían a razón del tres por ciento anual adicional (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés vigente para el momento en que ocurriere la mora, de fecha 01 de julio de 1998.
- Promovió de la misma manera, pagaré Nº 10013780, del cual se desprende que los ciudadanos Fernando Jesús Urribarri y Manuel Gómez Pereira, en su carácter de Directores Principales y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., recibieron dinero en efectivo y por tanto adeudan dicho pagaré, sin aviso y sin protesto a la Sociedad Mercantil Banco Noroco C.A., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en cuyo pagaré se acordó que el mismo devengaría una tasa de interés del cincuenta y cinco por ciento anual (55%), pagaderos por mes anticipado, pagaderos por mes anticipado y que se podría fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos durante la vigencia de dicho pagaré, obligándose a abonar los intereses en igual fecha del mes siguiente. Del mismo modo se desprende que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora los intereses se pagarían a razón del tres por ciento anual adicional (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés vigente para el momento en que ocurriere la mora, de fecha 04 de marzo de 1999.
Al respecto, se observa que las instrumentales anteriores no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contra la cual se produjo, razón por la cual, las tiene por reconocidas en su contenido, otorgándole así pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable a los autos, en especial los pagarés acompañados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cual a su decir, se evidencia la fijación de una tasa de interés variable.
Al respecto, y por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, toda vez que el Juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en razón de lo cual, este Tribunal lo desecha.
Promovió copia simple de Gaceta Oficial Nº. 36.357, de fecha 17 de diciembre de 1997, en la cual se observa la publicación de la Resolución Nº. 97-12-01 del Banco Central de Venezuela, la cual establece la obligatoriedad para las Instituciones Bancarias de suministrar a los clientes una información explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las operaciones activas y pasivas.
Con relación a la instrumental anterior, observa que la misma se refiere a la referida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la misma es valorada en cuanto a su contenido.
Promovió asimismo, copia de de documento Constitutivo y Estatutario de la empresa promotora Villa Coral, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº, 24, Tomo 47-A.
Al respecto observa este Tribunal, que si bien la referida instrumental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, la misma no fue consignada al expediente, en razón de los cual el Tribunal la considera como no presentada, y por consiguiente nada tiene que valorar al respecto.
Analizado el acervo probatorio, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento con respecto al mérito del asunto. En este sentido tenemos:
En el presente caso, se observa que la represtación judicial de la parte demandada invocó la nulidad de los documentos fundamentales de la demanda de los siguientes documentos: Contrato de Línea de Crédito de fecha 25 de junio de 1998, así como los pagarés de fechas 26 de junio de 1998, 1º de julio de 1998 y 04 de marzo de 1999, bajo el argumento de que los mismos fueron otorgados por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., según su dicho, como lo establece el documento constitutivo estatutario de la misma en la cláusula vigésima.
A este respecto, este Tribunal considera, que la demandada simple y llanamente se limitó a esgrimir tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, el contenido de tal alegato, sin embargo no trajo a los a los autos prueba alguna que conlleven a la convicción a este Juzgador la veracidad de dicho argumento, aunado a ello en modo alguno impugnó, desconoció el contenido del mismo, de manera pues que al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal desecha tal argumento..
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, alegó la anotación efectuada con fecha 29 de octubre de 1999, por el Banco Noroco C.A., al dorso del pagaré de fecha 04 de marzo de 1999, en el según su decir, el banco asienta que se realizó un abono por la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000,00), el cual fue realizado en fecha 29 de octubre de 1999, en razón de lo cual alega que dicho pagaré fue totalmente cancelado y por lo tanto no adeuda a la actora la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.652.500,00).
Concatenado el anterior argumento con los elementos probatorios cursantes a los autos, evidentemente se observa del pagaré Nº. 1794 y 10013760, de fecha 04 de marzo de 1999, se encuentra arrojado al reverso del mismo un sello húmedo, con sus respectivas anotaciones y debidamente firmado, el cual se desprende que el abono realizado al pago del mismo de fecha 29 de octubre de 1999, corresponde con el último saldo estampado con anterioridad al abono, vale decir, en fecha 26 de julio de 1999.
No obstante a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 1.379 del Código Civil, que establece:
“Toda anotación puesta por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo procedente con tal que este documento se encuentre en manos del deudor”.
Del análisis de la norma transcrita se desprende clara y determinantemente que toda anotación puesta al acreedor al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, con tal de que el título haya permanecido siempre en sus manos; y, siendo que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos en el mencionado articulado, de allí pues, que este Tribunal considera que el mencionado pagaré fue cancelado en su totalidad por el deudor, razón por la cual nada corresponde cancelar a la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral C.A., al Banco Noroco C.A., con relación a dicho pagaré. Así se decide.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al haber quedado evidenciado de los autos, que el pagaré Nº. 1794 y 10013760, de fecha 04 de marzo de 1999, fue cancelado, la parte demandada sólo debe pagar a la parte actora los pagarés Nros. 1583 y 10010886 de fecha 26 de junio de 1998 y 1l 1590 10010967 de fecha 01 de julio de 1998. Así se decide.
Además de los argumentos expuestos con anterioridad, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada no debía pagar por concepto de intereses de mora, la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés vigente para el respectivo pagaré en el momento que ocurra la mora, y que al sumarse estas, según su decir, resultaría una cláusula usuraria, contrario a derecho, en razón de lo cual solicita que los intereses de mora se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, toda vez que según su argumento, de acuerdo con la resolución del Banco Central de Venezuela Nº 97-12-01, publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.357, de fecha 17 de diciembre de 1997, la actora debió informar a su representada la forma de cálculo de los interese, tanto ordinarios como de mora, así como la tasa aplicable, lo cual según su decir, no cumplió ni tampoco señaló en el libelo de la demanda.
Con relación a lo expuesto, observa este Tribunal que el demandado, pretende que se le exima de pagar los intereses del tres por ciento (3%) anual vigente para el respectivo pagaré en el momento en que ocurriere la mora, bajo la premisa de que al determinarlo así se incurriría en usura, adicional ello, aduce que de acuerdo a la resolución arriba señalada, debió la demandante haberle informado a su representada el pago de los intereses.
Ahora bien, en los referidos títulos valores (pagarés), las partes convinieron en lo siguiente: “…La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del BANCO NOROCO C.A., a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual pagaderos por mes anticipado, sin embargo, éste podría fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de tres (30) días continuos durante la vigencia de este instrumento, obligándome a abonar los intereses en igual fecha del mes siguiente, o en su defecto el primer día hábil siguiente. En caso de mora, los intereses en igual fecha del mes siguiente, o en razón del tres por ciento (3%) anual adicional, sobre la tasa de interés vigente para esté pagaré en el momento en que ocurriere la mora. La recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para el BANCO NOROCO, C.A., renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado. (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción anterior, y de la revisión exhaustiva realizada a dichos pagarés, al haber la parte demandada aceptado lo establecido en dichos pagarés, mal puede argumentar que el actor incurre en usura y menos aún que ésta debió informarle lo relativo a los intereses que se causaren de acuerdo a la Resolución emanada por el Banco Central de Venezuela, cuando en dichos pagarés nada se estableció al respecto, en razón de lo cual este Tribunal desecha tal pedimento.
Sin embargo, se observa del escrito libelar que la parte actora no indicó el monto resultante de la aplicación de la tasa de interés variable, en cada periodo, sobre el capital que se aplicó, en razón de lo cual, considera este Tribunal que al no indicar el monto correspondiente de los tasa aplicable a cada período, mal puede Tribunal, estimar el monto de los intereses adeudados. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se calculen los intereses vencidos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa de interés establecido en los respectivos pagarés. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el actor en el escrito libelar solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas. En este sentido, el Tribunal observa:
La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.
Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Este Tribunal Superior, comparte el anterior criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial solicitada por el actor, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, sobre las cantidades correspondientes las cantidades estimadas en los pagares Nros. 1583 y 10010886 de fecha 26 de junio de 1998 y 11590 y 10010967 de fecha 01 de julio de 1998, la cual debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia. Así se establece.
CPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Rubén Marchaen Lanz, en su carácter de apoderado judicial de Banco Noroco, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de octubre de dos mil tres (2003).
2) Parcialmente con lugar la demanda incoada por los abogados Antonio Mellior y Rubén Machain Lanz, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Banco Noroco, C.A., contra la Sociedad Mercantil Promotora Villa Coral, C.A.
3) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Tres Millones Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.025.000,00) por concepto de capital sobre el pagaré Nº. 1583 y 10010886, de fecha 26 de junio de 1998.
4) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.700.00,00) por concepto de capital sobre el pagaré Nº. 1590 y 10010967, de fecha 1º de julio de 1998.
5) Se niega el pedimento de la parte actora con respecto al pago del saldo, así como de los intereses tanto ordinarios como de mora, causados por el pagaré Nº. 1794 y 10013760, de fecha 04 de marzo de 1999, en vista de que el mismo quedó cancelado en su totalidad.
6) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios y de mora, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria, desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados de acuerdo a las tasas de intereses establecidos en los respectivos pagarés.
7) Se acuerda la indexación solicitada sobre la cantidades estimadas en los pagarés Nros. 1583 y 10010886 de fecha 26 de junio de 1998 y 1l 1590 10010967 de fecha 01 de julio de 1998, a través de una experticia complementaria, de acuerdo al índice general inflacionario de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
8) No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente 8801, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP Nº. 8801
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