Parte Actora: Ciudadana Sofía Cannavo de Pescatore, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.829.649.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépez Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano Alberto Pescatore Bigotti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.734.557.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogados Antonio J. Brando, Miguel Ángel Galíndez, Irving Maurell, Carlos Luis Petit G., Federica Alcalá S. y Gabriela Rodríguez Anzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 90.759, 83.025, 86.686, 101.708 y 103.919, respectivamente.
Motivo: Medida Cautelar
Expediente Nº. 9398
I
Pretensión cautelar solicitada
Visto el escrito presentado por los abogados Antonio J. Brando C. e Irving Maurell González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.710 y 83.025, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Pescatore Bogotti, mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el con los artículos 1, 2, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, protección cautelar a los fines de que se suspenda los efectos del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2006, así como también solicita se suspenda los efectos del auto complementario proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, hasta tanto haya quedado firme la sentencia que resuelva los recursos a apelación que hoy conoce este Tribunal en sede revisoría. El Tribunal observa:
Fundamentan los apoderados solicitantes su pretensión, con base a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por medio de las medidas cautelares dictadas en fecha 26 de enero de 2006, incurrió en usurpación de funciones, violación al debido proceso, violación al derecho a la libertad económica y de asociación, a la propiedad y, según sus dichos, una inconveniente e inconstitucional situación de desmedido control judicial sobre el contenido esencial de actividad de las empresas mercantiles. Así las cosas, argumentan:
“1) Violenta el Derecho de Asociación y a la Libertad Económica, consagrados en los artículo, 52 y 112 de la Constitución de la República.
La sentencia dictada en Fecha 18 de mayo de 2006, por la cual se confirmaron las medidas dictadas en fecha 26 de Enero de 2006 de intervención judicial de las compañías que integran el GRUPO SIFIPESCA, C.A., ….., ha violado el derecho constitucional de nuestro representado, puesto que obviando los argumentos esgrimidos de oposición y convalidando las irritas medidas dictadas, ha prohibido que éste realice cualquier acto de disposición sobre los bienes propiedad de las empresas, lo cual, al haber sido sustraído in limine litis de la administración, ha interferido en el normal desenvolvimiento de la actividad mercantil de las empresas del grupo, atentando contra la garantía constitucional contenida en el capitulo VII de la Carta Magna, referente a la Libertad de asociación consagrado en su artículo 112.
La violación denunciada se justifica como motivo de esta solicitud cautelar en sede constitucional, en virtud de los siguientes hechos:
….nuestro representado ostenta el carácter de administrador y propietario del cincuenta por ciento de las acciones que conforman la totalidad del capital social de las compañías que conforman EL GRUPO SOFISPECA. No obstante, como ya se explicó, en virtud de una serie de hechos desplegados por su cónyuge y parte actora en este juicio, nuestro representado antes del derecho de las medidas en comento, solicitó y así fue acordado en fecha 2 de febrero de 2005, un decreto de administración conjunta de los bienes que conforman la comunidad conyugal, por lo que a partir de ese momento, cualquier acto que involucran la disposición de los bienes de las empresas que conforman el GRUPO DSOFIPESCA, propiedad de la comunidad conyugal, tenía que tener la aprobación indefectible de los dos cónyuges. …
En resumen, las medidas confirmadas por la decisión objeto de esta apelación, dejó prácticamente acéfalas a las compañías, es decir eliminó el órgano de la administración, porque luego de la prohibición de nuestro representado de realizar actos en la administración de los bienes de las compañías, ocasionó que ni siquiera con el consentimiento de la parte actora SOFIA CANNAVO DE PESCATORE, pudiera realizarse acto alguno sobre la dirección de las empresas, en virtud del decreto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 2 de febrero de 2005, que ordenó que todas los actos se realizarán de manera conjunta, violándose con esta actuación el derecho a la libertad económica de nuestro representado, puesto que hace imposible que las empresas puedan realizar actos de comercio.
Así las cosas, siendo que fue decretada una medida judicial, que ya garantizaba la sana administración de los bienes de la comunidad conyugal, que incluían las acciones de las compañías, ya que hacía necesario el concurso de los cónyuges para la toma de decisiones, al haberse dictado las medidas del 26 de Enero de 2006, que sustrajeron a nuestro representado de la administración de las empresas, y que tuvieron como presunto fundamento proteger los bienes de las empresas, se dejó total y absolutamente inoperante a las mismas, por cuanto es imposible realizar la toma de decisiones en virtud de que un cónyuge administrador no puede actuar de manera separada.
Pero por medio de las medidas confirmadas a través de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró sin lugar la oposición, le fue eliminada su condición otorgada por los estatutos, sacándolo de la administración, y se inmiscuyó de forma grosera en la administración de las compañías, lo cual le está vedado a los órganos jurisdiccionales inclusive a través del decreto de medidas innominadas, ya que lo correcto era que ese Juzgado Octavo de primera Instancia, al haber evidenciado la existencia de unas medidas judiciales anteriores que satisfacían la pretensión de preservación de los bienes de las empresas, en lugar confirmarlas, ha debido revocarlas con fundamento a las pruebas que estaban en los autos.
2) Violación de la garantía referente a la Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República.
Pero más allá de esa circunstancia, que constituye una de las causas que motivó esta solicitud de medida en sede constitucional, resulta necesario destacar que esa orden judicial dada a nuestro representado, de prohibirle la realización de actos de administración en las compañías que conforman el FRUPO SOFIPESCA, de las cuales es administrador y accionista en un cincuenta por ciento (50%), le viola también el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, que preceptúa que todas las personas son iguales ante la Ley, lo es la liquidación anticipada de las empresa, fundamentado en el hecho alegado por los actores, de que los únicos socios y únicos administradores de las empresa que conforman el grupo, son nuestro representado y la demandante SOFIA CANNAVO DE PESCATORE, con un porcentaje de idéntico de acciones (50% cada uno de ellos) y por causa de desavenencias en su vida conyugal, no se pueden tomar decisiones en las compañías y hagan imposible conseguir su objeto social, luego entonces… La medida coloca a nuestro representado en desventaja, al sustraerlo de la Administración ya que la accionante SOFIA CANNAVO PESCATORE, si podría realizar actos de administración, aún cuando ambos cónyuges tienen los mismos derechos y en las mismas proporciones, por tener la misma cualidad de administradores y tener la misma cantidad de acciones. Esta situación del Juez constituye un evidente exceso y por tanto resulta en una extralimitación de atribuciones al violar su derecho constitucional de igualdad, dado que el Juez al momento de designar el veedor judicial, dio por sentado, que nuestro representado ha incurrido en irregularidades en la administración de la empresa, lo cual además de un abuso de poder y una clara extralimitación de atribuciones, constituye un acto de parcialidad que viola de manera flagrante el principio constitucional de igualdad y derecho a la defensa referidos.
3) Violación de la garantía referida al Debido Proceso consagrado en el 49 de la Constitución de la República.
Viola también la sentencia recurrida el derecho al debido proceso, puesto que las medidas mencionadas se dictaron sin tomar en cuenta elementos probatorios que cursaban en los autos, que de manera clara y palmaria ponían de manifiesto que no estaban satisfechos los extremos a que aluden los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como el debido proceso se encuentra presente a nivel cautelar o incidental, tanto al momento de que el Juez evalúe los extremos legales previstos para que proceda el decreto de las medidas cautelares, como al momento de que revisen esos requisitos de la oposición de la parte que se considere afectada por las medidas.
Ahora bien, como se ha expuesto suficientemente en los escritos de oposiciones que cursan en estos autos, no era posible, ni para el momento en que fue decretada la medida, ni cuando se analizó la oposición, que pudiera concebirse que por medio de una medida cautelar, se pudiera proceder a la intervención judicial de una empresas cuya totalidad de acciones son de una comunidad conyugal, cuando se había solicitado y acordado con anterioridad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, un decreto de administración conjunta de los bienes de la comunidad, de manera que, conforme a lo anterior, se hacía imposible tácticamente que pueda ejecutarse por ninguno de los cónyuges la disposición de bienes de propiedad de las empresas, puesto que el capital accionario de esas empresas es única y exclusiva propiedad de ellos mismos en igual proporción. En consecuencia el argumento de los accionantes, referente a que se corría el riesgo inminente de que nuestro representado dispusiera irregularmente del patrimonio de las compañías, se ve desvanecido, y en tal sentido desvirtuado igualmente el requisito referente al perículum in mora. En conclusión, al no haberse tomado en cuenta aspectos y pruebas que estaban en los autos el Juzgado Segundo al momento de decretar las medidas, y el Juzgado el momento de confirmarlas, violentaron el debido proceso que debió ser respetado en el trámite de la incidencia”.
II
Consideraciones del Tribunal
Conoce este Tribunal en sede revisora, la presente incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas en primer lugar la representación judicial de la ciudadana Sofía Cannavo De Pescatore, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2006; y, en segundo lugar, por la representación judicial del ciudadano Alberto Pescatore Bigotti, contra la decisión proferida por el señalado Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2006.
Ahora bien, pretenden los apoderados solicitantes por vía cautelar de amparo, se suspenda los efectos de las decisiones judiciales dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2006, como por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2006, por cuanto según sus dichos éstas resultan violatorias de los derechos constitucionales atinentes a la violación al debido proceso, violación del derecho a la libertad económica y de asociación, a la propiedad, a la igualdad, consagrados en los artículos 49, 52, 112, 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las mismas se encuentran en etapa de ejecución, por cuanto el medio recursivo contra las decisiones proferidas fue oído en un solo efecto, de allí pues, es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vía cautelar la suspensión de las aludidas decisiones.
Con respecto a este tipo de tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), criterio reiterado en sentencia de fecha en sentencia N° 2.123 del 29 de agosto de 2002, (caso: Erna Yolanda Sellhorn y Judith Ochoa Seguías), estableció lo siguiente:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional”.
De otra parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso INMOBILIARIA CARACAS, C.A., ratificó el mencionado criterio, de la manera siguiente:
Respecto a este tipo de tutela, esta Sala en sentencia n° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo que sigue:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional”.
El criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, reiterado en sentencia n° 2.123 del 29 de agosto de 2002, caso: Erna Yolanda Sellhorn y Judith Ochoa Seguías, indica la viabilidad de que la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa infringida, solicite al juez de la causa, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario. En ese caso, el juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial, podrá dictar la medida considerada apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la misma, máxime si cuando, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto. Asimismo, indicó, que será el mismo juez del recurso ordinario quien conozca de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión recaída en dicho recurso y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.
De las transcripciones anteriores, se observa que la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, estableció la viabilidad de que la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa infringida, solicite al juez de la causa, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario. En ese caso, el juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial, podrá dictar la medida considerada apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la misma, máxime si cuando, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto. Asimismo, estableció, que será el mismo juez del recurso ordinario quien conozca de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, estableciendo además que esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión recaída en dicho recurso y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, considera quien decide, que de las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, la primera de fecha 26 de enero de 2006 y la segunda de fecha 18 de mayo de 2006, se desprenden elementos que configuran una presunción de vulneración de normas de rango constitucional.
De manera pues, que tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Constitucional observa que, la infracción atribuida al órgano jurisdiccional tiene vinculación con las normas constitucionales alegadas. Por ello, es evidente que de pretenderse ejecutar las aludidas decisiones, sin que se haya verificado previamente que al solicitante de la cautelar se le fue infringido o no los derechos que a su decir les resultan conculcados, se correría el riesgo de permitir que las aludidas decisiones, ocasionen efectos irreversibles al solicitante.
Por tal motivo, este Tribunal de acuerdo a la jurisprudencia arriba transcrita, y a la potestad cautelar del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, concatenado con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Antonio J. Brando C., e Irving Maurell González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Pescatore Bigotti. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: se acuerda la medida cautelar solicitada por los ciudadanos abogados Antonio J. Brando C., e Irving Maurell González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Pescatore Bigotti. Segundo: Se ordena mientras se decide el fondo del asunto controvertido a los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendan los efectos de las decisiones proferidas, la primera en fecha 26 de enero de 2006, y la segunda de fecha 18 de mayo de 2006. Tercero: A los fines de la práctica de la medida cautelar innominada decretada se acuerda librar oficio a los Juzgado Segundo y Octavo de Primera Instancia, ya identificado, con el objeto de participarles de la medida cautelar innominada decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó, diarizó y publicó la anterior decisión como quedó ordenado en el expediente Nº 9398.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
|