Recurrente: Ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.338.809.
Apoderada Judicial de la Recurrente: Abogada Isabel C. Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.854.
Decisión Recurrida: Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006.
Expediente Nº 9409
I
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la abogada Isabel C. Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.854, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillo Spinetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.338.809, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal seguida por el ciudadano Diulio Pizzolante Balbi contra la empresa Promociones Cota 1.200, C.A. (ver fs. 1-5).
En dicho escrito alegó el recurrente lo siguiente:
“…
El auto impugnado es el dictado en fecha 16 de junio de 2005 por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el curso del juicio seguido por el Sr. DIULIO PIZZOLANTE BALBI contra la empresa PROMOCIONES COTA 1.200, C.A. y que cursa ante ese Juzgado de primera Instancia bajo el Expediente Nº 15.101, mediante el cual se negó el recurso de Apelación propuesto por mi representado en fecha 31 de mayo de 2006 contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por ese mismo Juzgado que dispuso que “…lo procedente es que la parte interesada impulse la citación a través del Alguacil de este Juzgado”.
Por decisión de fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2002….
En consecuencia, se declaró la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y ordenó al Juez de Primera Instancia que resultare competente, que lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia que resultare competente, que lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijar la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones.
En fecha 28 de octubre de 2005, dicho Juzgado dictó auto en esa causa, por medio del cual se le dio entrada al Expediente y se ordenó la notificación del querellado, a los fines de continuar con la tramitación de la causa.
A partir de esa fecha, no hubo actuación alguna en dicho juicio, por más de seis (06) meses, por lo que en virtud de la muerte del demandante y constancia de vieja data de tal circunstancia en el Expediente, operó la Perención de la Instancia a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Además operó la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del mismo Código.
Todo ello fue alegado por nuestro mandante mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006 y tal virtud solicitó la Perención de la Instancia.
No obstante, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su auto de fecha 23 de mayo de 2006, en lugar de decretar la perención de la Instancia que mi mandante había solicitado, dispuso que “…lo procedente es que la parte interesada impulse la citación a través del Alguacil de este Juzgado”.
Con ello, aún sin decirlo expresamente, negó el pedimento de perención formulado por mi mandante, pues al ordenar la continuación de la causa, obviando se negó, en forma tácita, el pedimento de perención solicitado por quien represento.
Por esa razón, en fecha 31 de mayo de 2006, apelamos dicho auto de fecha 23 de mayo de 2006, con el objeto de obtener un pronunciamiento el Juez Superior competente que revoque dicho auto del 23 de mayo de 2006 y declare perimida la instancia, con base a los ordinales 1 y 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, dicha apelación nos fue negada por el auto de fecha 16 de junio de 2006 que aquí recurrimos de hecho.
....
Al negar el pedimento de perención de la instancia, el auto de fecha 23 de mayo de 2006, es más que un simple auto de mero trámite. Con el, se niega la perención de la instancia que es una decisión que pone fin al juicio. Por lo tanto es recurrible siempre. Claro que el auto que la niegue también es recurrible, aunque lo sea en el sólo efecto devolutivo.
En ese sentido, el auto de fecha 23 de mayo de 2006, al silenciar acerca del pedimento de perención formulado por mi representado y ordenar la continuación de la causa, se erigió como aun auto denegatorio del pedimento de declaratoria de perención formulado por mi representado. Por lo tanto, debe ser susceptible del recurso ordinario de apelación. Así pedimos sea declarado.
….
En fuerza de los razonamientos que han quedado expresados, en nombre de nuestra (sic) representado solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior, que revoque el auto de fecha 16 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el curso del juicio seguido por el Sr. DIULIO PIZZOLANTE BALBI contra la empresa PROMOCIONES COTA 1.200, C.A. y que cursa ante ese Juzgado de primera Instancia bajo el Expediente Nº. 15.101, por medio del cual se negó la apelación formulada en fecha 31 de mayo de 2006 contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 que negó tácitamente la petición de declaratoria de perención de la instancia formulada por mi representado y ordene oírse la apelación propuesta por mi representado en fecha 31 de mayo de 2006”.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de la distribución del expedientes, le fue asignado el conocimiento del mencionado recurso, a este Juzgado Superior (ver f. 6); quien, lo dio por recibido en fecha 03 de julio de 2006, fijándose un lapso de diez (10) días para que las partes, consignen los recaudos pertinentes.(ver f. 7).
En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó los siguientes recaudos en copias certificadas a saber:
1) Auto dictado en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por recibido el expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en cumplimiento a lo ordenado por la señalada Sala, fijó la oportunidad para que una vez citado el querellado y que quede emplazado, compareciera al segundo día siguiente, a los fines de que expusiera los alegatos que considerare pertinente, en virtud de la declaratoria de nulidad declarada por la Sala, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado.
2) Boleta de citación librada en esa misma fecha, por el Juzgado de Instancia a favor de la Sociedad Mercantil Promociones Cota 1200 C.A.
3) Escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por los abogados Jorge A. Almandoz e Isabel C. Bello Tabares, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó conforme a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención de la Instancia en el procedimiento interdictal incoado por el ciudadano Diulio Pizzolante Balbi contra la empresa Promociones Cota 1.200, C.A., bajo el argumento de que su representado es accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1200 C.A., según publicación en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial”, de fecha 27 de septiembre de 2005 y acta de Asamblea General de Accionistas de la misma compañía, de fecha 22 de agosto de 2005.
4) Documento Poder conferido por ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti, a los abogados Jorge A. Mandoz e Isabel C. Bello Tabares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.011 y 117.854, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 70.
5) Periódico Mercantil “El Informe Empresarial”, de fecha 27 de Septiembre de 2005 y, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promociones Cota 1200 C.A., de fecha 22 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 130-A-pro.
6) Diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Katiuska Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Duilio Pizzolante Balbi, mediante el cual solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y, fije la oportunidad para que las partes realizaren sus alegatos.
7) Auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual la Juez a cargo del Tribunal se avocó al conocimiento de la Causa, y en vista de la solicitud señalada en el particular anterior, atinente a que el Tribunal fijara la oportunidad a fin de que las partes consignaran sus alegatos, que lo procedente era que la parte interesada impulsara la citación a través del Alguacil, toda vez que ya había sido fijada por auto expreso la referida oportunidad.
8) Diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2006, por la abogada Katiuska Galíndez en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Duillo Pizzolante Balbi, mediante la cual ratificó el pedimento de fecha 17 de mayo de 2006, a fin de que el Tribunal se sirviera en acordar la notificación de los herederos desconocidos.
9) Diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual la representación judicial del hoy recurrente, apeló del auto proferido por el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2006.
10) Auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Auto recurrido) de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual negó la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti.
11) Diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2006, por la apoderada judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos, mediante la cual ratificó su pedimento de fecha 9 de mayo de 2006, atinente a la solicitud de que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 11 de junio de 2006, la representación judicial del hoy recurrente ciudadano Mario Eduardo Valecillos, consignó copia simple de la decisión proferida por Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de octubre de 2005.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de junio de 2006, que oyó la apelación en un solo efecto ejercida contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006, el cual es de tenor siguiente:
“…
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado Katiuska Galíndez, a través de la cual solicita el avocamiento de la Juez a la causa, así como señala se de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2003, en la cual se ordena fijar oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas y por último solicita la notificación por edictos del heredero desconocido.
En lo que respecta a lo solicitado, en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2005 por auto expreso se libro boleta de citación al querellado sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1200 C.A., ordenando su emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado si citación a los fines de que expusiera los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, ello dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que lo procedente es que la parte interesada impulse la citación a través del Alguacil de este Juzgado”…
Por su parte, el Tribunal en el auto recurrido de fecha 16 de junio de 2006, negó oír la apelación ejercida por la abogado Isabel Cristina Bello, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti, del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, por considerar lo siguiente:
“…
de una revisión que conforman las actas del presente expediente, se evidencia que el auto que se esta apelando la mencionada abogada, es un auto de mero trámite aunado a que se esta acatando una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2005, razón por la cual, este Tribunal NIEGA la apelación”.
Al respecto se observa:
De los recaudos traídos a los autos, se desprende que el recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 16 de junio de 2006, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel C. Bello, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual la Juez a cargo del señalado Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó a que la parte interesada impulsara la citación a través del Alguacil de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES COTA 1200 C.A., en vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil antes señalada, atinente a que el Tribunal recurrido fijara la oportunidad para que las partes consignaran sus alegatos, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el criterio del Tribunal recurrido, que de que ya había fijado por auto expreso la referida oportunidad.
Fundamenta su pretensión la representación del recurrente, bajo la premisa de que el Tribunal recurrido, debió oír la apelación en un solo efecto toda vez el auto de fecha 23 de mayo de 2006, se trata de una sentencia interlocutoria y no de mero trámite como lo estableció el Tribunal recurrido, por cuanto no obstante al pedimento formulado por dicha representación referido a la solicitud de perención de la instancia del juicio que por Querella Interdictal sigue el ciudadano Diulio Pizzolante Balbi, contra la empresa PROMOCIONES COTA 1.200 C.A., el Tribunal recurrido no hizo alusión alguna al respecto, sino que a su decir, en lugar de decretar la Perención de la Instancia solicitada por su representado, se limitó a establecer que “…lo procedente es que la parte interesada impulse la citación a través del Alguacil de este Juzgado”, con lo cual según lo señala la apoderada recurrente, el Tribunal recurrido, aún sin indicarlo expresamente, negó el pedimento de perención formulado por su mandante, en razón de lo cual solicita que el auto recurrido sea oído en un solo efecto, por cuanto la aludida apelación tiene por objeto obtener un pronunciamiento del Juez Superior a los fines de que revoque el auto de fecha 23 de mayo de 2006, y declare perimida la instancia, con base a los ordinales 1 y 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se observa, como antes se indicó que el Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido, se limitó a indicar que el auto objeto de apelación era un auto de mero trámite contra el cual no tiene cabida el recurso de apelación, en razón de lo cual lo negó.
En este sentido, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario será oída en el solo efecto devolutivo.
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que los autos de mero trámite se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen, al no decidir puntos en controversia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que con anterioridad a la solicitud formulada por la abogada Katiuska Galíndez, atinente a el avocamiento y a la fijación por parte del Tribunal con respecto a la citación de las partes, en el juicio principal objeto de la presente incidencia, los abogados Jorge A. Almandoz e Isabel C. Bello Tabares, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti, solicitaron al Tribunal la perención de la instancia, no pronunciándose el Tribunal recurrido con relación a dicho pedimento, sino con respecto a la solicitud formulada por la abogada Katiuska Galíndez.
De allí pues, que considera de este Juzgador constituye una omisión por parte del Tribunal recurrido habiendo sido formulada la solicitud de la perención de la instancia, como antes se indicó mucho antes al pedimento solicitado por la abogada Katiuska Galíndez, con lo cual considera quien decide, que debió el Tribunal recurrido en el auto de fecha 23 de mayo de 2006, hacer alusión a la procedencia o no de la perención solicitada, y no omitirla constituyendo por consiguiente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 23 de mayo de 2006, una sentencia interlocutoria contra la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, resulta apelable en el solo efecto devolutivo.
En razón de lo expuesto, que resulta procedente se oiga la apelación en un solo efecto como lo solicita la representación judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Con lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 16 de junio de 2006.
2) Se revoca el auto de fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, que negó la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano antes nombrado contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006.
3) Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2006, por la representación judicial del ciudadano Mario Eduardo Valecillos Spinetti contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006, en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Richars Mata
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº 9409, como esta ordenado.
El Secretario,
Richars Mata
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