Parte Accionante: Edgert Arnoldo Martínez y Clariheri Rosario Borrego Soto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.071.018 y 13.073.346, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Faiz Tawil Bsirani, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.091
Parte Accionada: Decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006.
Tercero Interesado: Farid Djowrrayed Kahouati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Abogado Asistente del Tercero Interesado: Luis Carlos Lara Santamaría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.827.
Pretensión: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente: 9386
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor (Cuarto) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Edgert Arnoldo Martínez y Clariheri Rosario Borrego Soto, asistidos por el profesional del derecho Faiz Tawil Bsirani, todos identificados al comienzo de esta fallo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Farid Djowarrayed Kahoauti contra los ciudadanos Concepción Cáceres de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres, Roberto Ortega Cáceres y Joseph Kassar Mouchaoas, según sus dichos por haber violado con la decisión proferida, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen los accionantes que en fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano Edgert Arnoldo Martínez, en su carácter de arrendatario, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Joseph Kassar M., en su carácter de arrendador, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó registrado bajo el No. 21, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que dicho contrato tenia por objeto el apartamento No. 77 del edificio Residencias Punta Brava, ubicado en el piso 7 de la Avenida La Playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas; que dicho contrato tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de febrero de 2006; que es en dicha dirección donde fijaron su domicilio conyugal y viven con sus menores hijos; que el 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Edgert Arnoldo Martínez, acudió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en nombre de su representado, procedió a oponerse formalmente a la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, derivada de la ejecución forzosa y la subsiguiente entrega material, decretada por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con motivo del juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano Farid Djowrrayed; que en tal caso corresponde la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúan señalando los accionantes, que en fecha 05 de abril de 2006 presentaron escritos de oposición a la entrega material del inmueble, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, suspendiendo el Juzgado Ejecutor mencionado, en fecha 10 de abril de 2006 la ejecución de la entrega material, remitiendo la comisión al Juzgado de la causa a los fines de que resolviera la incidencia planteada.
Refieren los accionantes, que en fecha 17 de abril de 2006, insistieron ante el Tribunal de la causa en cuanto a la oposición a la entrega material y solicitaron la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en fecha 08 de mayo del año en curso, la ciudadana Clariheri Rosario Borrego Soto, ratificó la oposición a la entrega material del apartamento antes identificado, consignando copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 17 de junio de 2005.
Manifiestan asimismo, que en fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la incidencia planteada, violando su derecho constitucional establecido en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, expusieron que, el Juzgado de la causa, mal interpretó y acondicionó la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, al no abrir la fase probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayéndose al 16 de junio de 2003, al señalar que el co-demandado Joseph Kassar a sabiendas que sobre el inmueble en cuestión pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, mal podría pretender él mismo realizar cualquier negocio jurídico válido y legal con el citado inmueble.
De igual forma, adujeron que cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Joseph Kassar y Edgert Arnoldo Martínez, el juicio de reivindicación no se encontraba en fase de sentencia ejecutiva de entrega material, tal y como el fallo a que hicieron referencia, pues el contrato de arrendamiento fue suscrito el 02 de febrero de 2005 y la sentencia definitiva en el mencionado juicio fue proferida el 10 de mayo del mismo año, por cuanto si la acción reivindicatoria se encontraba en proceso, el inmueble se presumía propiedad del arrendador Joseph Kassar, siendo perfectamente válido el contrato suscrito y produciendo todos los efectos legales entre las partes.
Igualmente, en atención a la sentencia cuestionada, indican que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el beneficio a prórroga legal, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no considerarlos solventes en la obligación, no habiendo abierto la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegaron que interpusieron el recurso de amparo contra la sentencia señalada, a los fines de que fuera restablecida la situación jurídica infringida mediante la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia solicitaron que: 1) Fuera declarada nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida; 2) Proceda a reponer la causa al estado de que el Tribunal agraviante abra la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la continuación de la incidencia de oposición a la entrega material del apartamento que ocupan en calidad de arrendatarios.
Finalmente, solicitaron con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar contentiva de suspensión de efectos de la decisión recurrida, así como todos los actos tendientes a su ejecución, o en su defecto, en caso de que sea ejecutado el mandamiento de ejecución existente, les sea restituido el apartamento que ocupan, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
En fecha 05 de junio de 2006, mediante sorteo de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer la presente acción.
En fecha 06 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consignó recaudos relacionados con la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, esta superioridad le dio entrada al presente expediente.
En fecha 08 de junio de 2006, el tercero interesado ciudadano Farid Djowrrayed, asistido por el profesional del derecho Luis Lara Santamaría, consignó copias simples del convenio celebrado con el accionante Edger Arnoldo Martínez.
En fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenando notificar a la representación del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen a la solicitud propuesta. Asimismo, este Tribunal acordó la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión hoy impugnada por inconstitucional.
En fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado de la presente acción al ciudadano Farid Djowrrayed.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Joseph Kassar, se dio por notificado del presente amparo constitucional.
En fecha 03 de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consignó recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional.
En fecha 06 de julio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
En fecha 18 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Faiz Tawil Bsirani, , en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos Edgert Arnoldo Martinez y Clariheri Rosario Borrego Soto. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, asistido por el profesional del derecho Luis Carlos Lara Santamaría, en su carácter de tercero interesado y finalmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José l. Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.182, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En dicho acto, tanto la parte accionante, como el tercero interesado, realizaron exposiciones orales, ejerciendo la parte accionante su derecho a réplica. Una vez concluidas las exposiciones, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de amparo, declarando nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Edgert Arnoldo Martínez y Clariheri Rosario Borrego Soto, y se reservó el lapso de cinco días hábiles siguientes para dictar el texto íntegro de la sentencia.
El mismo 18 de julio de 2006, la representación Fiscal presentó escrito contentivo de opinión fiscal, mediante el cual alegó entre otras cosas, que en el presente caso los accionantes interpusieron la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto solicitan la protección de sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y a una adecuada defensa, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado en cuestión, al dictar la sentencia indicada.
Expresó que para esa representación fiscal, si bien es claro que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y que de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, con lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, considera que el presunto juez agraviante al dictar el fallo recurrido, incurrió en extralimitación en sus funciones debido a que hizo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, al no seguir el procedimiento establecido para la resolución de la incidencia planteada en el juicio principal. De igual forma continuó opinando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se extralimitó en sus funciones, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa en su proceder en contra de los accionantes Edgert A. Martínez y Clariheri Borrego, al no abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, ratificando el contenido del escrito de solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
CAPÍTULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal a analizar el fondo sometido a consideración:
Fondo del Asunto:
En el presente caso, la parte accionante impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, por cuanto según sus dichos, la referida sentencia les viola y sigue violando, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido cabe traer a colación la decisión impugnada por inconstitucional:
“Con vista a las actuaciones cursantes en la presente causa, específicamente del auto de fecha 19 de abril de 2006, dictado por el Juzgado primer de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual, con vista a la oposición interpuesta por los ciudadanos Edgert Arnoldo Martínez y su cónyuge Clariheri Rosario Borrego Soto, plenamente identificados en autos, ordenó paralizar la medida de Entrega Material recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio, comisionada a tal efecto por este Tribunal, acordando su suspensión hasta tanto sea resuelta dicha incidencia.
Se observa igualmente que dicha oposición fue interpuesta ante el Juzgado comisionado en fecha 05 de abril de 2006, fundamentando su oposición el tercer opositor en el sentido de informar, argumentar y hacer saber que ocupa el inmueble (apartamento) objeto de la medida, en calidad de arrendatario… Omissis…
Siguiendo el orden procesal en que se desarrolló la causa principal, se deduce a simple vista que llamados como fueron los todos (sic) los demandados involucrados en la presente causa, en la que solamente se hizo presente el ciudadano antes mencionado, por cuanto los otros codemandados identificados plenamente en autos, en virtud de su incomparecencia les fue designado un defensor judicial para su defensa. Siendo ello así, se vislumbra fácilmente que el citado ciudadano tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra y en contra de los otros ciudadanos identificados en autos, y, el motivo de la demanda era propiamente una acción Reivindicatoria cuyo objeto era el inmueble de autos.
En este mismo orden de ideas a sabiendas el co-demandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, que sobre el inmueble en cuestión pesaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre el citado inmueble en fecha 16 de junio de 2003, mal podría pretender éste ciudadano realizar cualquier negocio jurídico válido y legal en base al citado inmueble, y mucho menos si lo que se estaba pretendiendo, o discutiendo en la acción era propiamente la reivindicación del inmueble, cuya demanda luego de sus tramites legales pertinentes prospero en derecho, declarándose con lugar la demanda incoada, decisión esta que por demás se encuentra definitivamente firme.
De acuerdo a los acontecimientos anteriormente descritos, es de observar que el hoy tercer opositor a la ejecución de la sentencia, específicamente a la medida de entrega material del inmueble de autos, fundamenta su oposición alegando ser arrendatario del citado inmueble mediante un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSEPH KASSSAR MOUCHAOAS, cuya convención se encuentra Autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de febrero de 2005, evidenciándose del contenido de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, el cual fue consignado en copia simple a los autos del expediente, se lee que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, el cual comenzaría a regir a partir del día 01 de febrero del año 2005 y terminaría el primero (01) de febrero del año 2006.
Ahora bien, siendo esencial y terminante para esta juzgadora poder determinar y sacar elementos de convicción para de esta manera dilucidar si efectivamente hay lugar o no a la oposición interpuesta por el tercer opositor, en primer lugar verificar si efectivamente le corresponde al arrendatario la prorroga legal que alega en sus escrito de oposición le corresponde tomando como base lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Omissis…
Tomando como base la anterior normativa vigente y de acuerdo al caso nos ocupa, se evidencia que efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS y el ciudadano EDGERT ASNOLDO MARTINEZ, fue celebrado a tiempo determinado, es decir por un año fijo improrrogable, por lo que se deduce claramente que de acuerdo a ello al arrendatario podría corresponderle, según la norma transcrita anteriormente seis (6) meses de prorroga una vez vencido el lapso estipulado. En este sentido, considera esta juzgadora que si bien es cierto que dicha norma opera de pleno derecho, no es menos cierto que para otorgar la prorroga antes dicha al arrendatario éste último debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 40 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Omissis…
En el presente caso, tenemos que sin menospreciar que el arrendatario actuó de buena fe al contratar con una persona, que aún a sabiendas del juicio incoado en su contra por el citado inmueble no podía validamente realizar dicho contrato, porque de la manera que lo hizo se presume actuó de manera ilegal por no tener la cualidad de propietario que se atribuyó en el citado contrato de arrendamiento, pero que indistintamente también el arrendatario en la primera oportunidad en que se hizo presente en esta causa, es decir en fecha 30 de marzo de 2006, según su escrito presentado a los autos, tuvo él, su esposa y sus apoderados judiciales conocimiento de la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual en su dispositivo, ordenó la entrega material del inmueble objeto de reivindicación, completamente libre de bienes muebles y de personas y ponerlo en posesión de su legítimo propietario ciudadano FARID DJOWRRAYED. Ante tal situación el arrendatario a sabiendas que la persona con que suscribió el contrato de arrendamiento resultó no ser propietario del inmueble objeto de la convención, ha podido seguir cumpliendo con su obligación de cancelar las mensualidades del canon de arrendamiento fijado haciéndolo saber por escrito en su primera oportunidad ante este juzgado, para así poder obtener el beneficio que le otorga la ley, y siendo que no demostró en ningún momento haberlo hecho, no puede considerarse solvente en la obligación, por lo tanto el beneficio de la prórroga legal contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a ser concedida al arrendatario, tal como lo establece el artículo 40 de la citada Ley.
Por los razonamientos antes expuestos considera este juzgado que la oposición interpuesta por el tercer opositor ocupante del inmueble objeto del presente juicio, debe necesariamente ser declarada sin lugar.
En consecuencia a los fines de no retardar mas la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la cual como se mencionó anteriormente se encuentra definitivamente firma, ordena librar nuevamente despacho de Mandamiento de ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de proceder a la materialización de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por este Juzgado, haciéndole saber en esta oportunidad al comisionado que cualquier oposición a dicha medida, por parte de cualquiera de los ciudadanos JOSEPH KASSAR M., EDGERT ASNOLDO MARTINEZ ó CLARIHERI ROSARIO BORREGO SOTO, fundamentada en algún contrato de arrendamiento o cualquier otro documento suscrito con posteridad a la fecha 16 de junio de 2003, no deberá paralizar dicha medida y utilizar la fuerza pública de ser necesario, por cuanto consta a los autos del expediente que estos ciudadanos han utilizado todo tipo de argucias, con la finalidad de ocasionar retardo en la materialización de la medida… Omissis…”
Apreciado lo anterior, se evidencia pues que en efecto, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 2006, declara sin lugar la oposición efectuada por los accionantes en amparo, argumentando que no se le dio cumplimiento a una serie de requisitos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ser beneficiario de la prórroga que confiere dicho instrumento legal a los arrendatarios.
Así las cosas, se infiere de la lectura del acto impugnado como inconstitucional, que la agraviante, decidió rechazar la oposición sobre la base de elementos fácticos que no pudieron ser establecidos soberanamente por el juez, dado que no se permitió en el trámite incidental de oposición intentado por los accionantes en amparo, que estos demostraran tales alegatos, pues como lo establece el artículo 533 del Código de trámite, situaciones como la presente deben ser resueltas por el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 eiusdem, en consecuencia, al no permitir el derecho de alegar y probar a los accionantes en amparo, se verifica una clara violación al los derechos constitucionales de estos establecidos en el artículo 49 constitucional, y por ende, procede la presente acción de amparo constitucional en el sentido de declarar nula la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, de fecha 31 de mayo de 2006, y por ende, reponer la causa al estado de que se de apertura al procedimiento incidental supletorio del artículo 607 ya citado, y una vez cumplido dicho trámite, se dicte sentencia sobre la oposición formulado con atención a todas las defensas y excepciones opuestas. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) Con lugar la Acción de Amparo Constitucional y por lo tanto, se declara nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Edgert Arnoldo Martinez y Clariheri Rosario Borrego Soto.
2) Se repone la causa al estado de que se de apertura al procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido dicho trámite, se dicte sentencia sobre la oposición formulada con atención a todas las defensas y excepciones opuestas.
3) Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9386, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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