REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 03 DE JULIO DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por los abogados FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, PEDRO JOSÉ URIOLA y JUVENAL MARSIGLIA, titulares de las cédulas de identidad V-932.927, V-1.861.331 y V-771.790 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.298, 361 y 1062, respectivamente, actuando el primero de ellos, como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., y los restantes, como apoderados judiciales de la parte actora LOURDES ASUNCIÓN DIEZ RODRIGUEZ DE SEVERO, mediante el cual la parte demandada desiste del recurso de casación anunciado en diligencia del ocho (08) de mayo de 2006 contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 17 de abril del mismo año. Igualmente, la parte demandada y actora de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, realizaron acto de composición voluntaria con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal; ofreciendo la parte demandada pagar a la actora lo siguiente: 1) La cantidad total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) por concepto de monto de daño moral, incluyendo la corrección monetaria acordada por el Tribunal, mediante cheque de gerencia distinguido con el N° 4511145 del Banco Mercantil librado el 23 de mayo de 2006, a nombre de la actora ciudadana LOURDES Diez de Severo, con la mención de no endosable. 2) La suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) por concepto de los honorarios costas a los abogados apoderados Pedro José Uriola y Juvenal Marsiglia, mediante cheque de gerencia a nombre de Pedro Uriola distinguido con el N° 80111246 del Banco Mercantil librado el 23 de mayo de 2006, con la mención no endosable. Luego de ello, se observa que la representación de la pare demandada, aceptó el ofrecimiento hecho por el apoderado de la parte demandada y dejaron constancia haber recibido, para entregar a su representada el cheque librado a su nombre, así como también, el cheque por concepto de los honorarios costas a nombre de Pedro José Uriola; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el documento poder otorgado por el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la compañía de comercio DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. (Ver. folios 90, 91), se evidencia que se confirió poder a los abogados FÉLIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA, ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 6.298, 8.788, 30.314 y 36.193, respectivamente, en donde aparece en forma expresa y clara la facultad conferida al apoderado para desistir del recurso ejercido; y, dado que el presente desistimiento cumple la exigencia de la norma adjetiva, antes indicada, como lo es; la facultad expresa requerida al apoderado, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación anunciado en diligencia del ocho (08) de mayo de 2006 contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 17 de abril del mismo año por el abogado FÉLIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ.-
Con respecto, al acto de composición voluntaria realizado por la representación judicial de la parte demandada y actora de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y en los términos antes expuestos; este Tribunal Homologa igualmente dicho acto. A tal efecto, se remite el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJG/RDM/Marielis
EXP N°. 8582
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2006
Años 196° y 147°
OFICIO N° 2006-A-
CIUDADANO:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a usted, con el objeto de remitirle anexo al presente oficio, el expediente signado con el N° 8582 de la nomenclatura llevada por este tribunal, contentivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana LOURDES ASUNCIÓN DIEZ RODRIGUEZ DE SEVERO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; constante de dos (02) piezas, la primera de ellas de seiscientos noventa (690) y la segunda de setenta y dos (72) folios útiles.-
Remisión que se hace, en virtud de la homologación del acto de composición voluntaria realizado por la representación judicial de la parte demandada y actora, así como también, del desistimiento del recurso extraordinario de casación por la parte demandada.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VGJ/Marielis
EXP: 8582