-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a ser las siguientes consideraciones y al efecto observa:
Vista la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Tres (2.003) por la parte demandada la cual está constituida por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, debidamente asistido por el abogado LEOBARDO SUBERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de Dos Mil Tres (2.003), este Juzgado observa y analiza los alegatos de la parte apelante donde solicita la reposición de la causa y nulidad de los actos procesales .
En tal sentido, esta Alzada observa como primer punto, que la parte demandada, una vez notificada, no procedió a contestar el fondo de la demanda, oponiendo Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.
Para explanar este primer punto, este Juzgador, ajustándose a la norma, hace las siguientes consideraciones, analizando el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…En ninguna caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Juzgado).
Con base a este artículo de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente y que la misma debe perseguir un fin útil, en consecuencia no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público, ya que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa de las partes, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas, como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del Juez. Por esto es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. Es por esto que en el caso que nos ocupa, específicamente para que hubiese nulidad tenía que quedar comprometida la esencia del acto por la causa de un perjuicio.
El artículo 1.395 de nuestro Código Civil, establece en su ordinal primero una presunción iuris et de iure respecto a las nulidades, cuando señala que hay presunción legal de que es nulo el acto que la ley así declara sólo en atención a su cualidad, como hecho en fraude de sus disposiciones. Pero a la luz de este artículo 206 in fine, la presunción se convierte, en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permite al Juez determinar se la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho.
La doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, se ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado decide declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de fecha ocho (8) de octubre de Dos Mil Dos (2.002) alegando que “…la notificación de las partes en caso del avocamiento de un nuevo Juez constituye una formalidad de obligatorio cumplimiento y su omisión constituye causal o motivo de indefensión procesal… (SIC)” es importante señalar que las partes se encontraban ajustadas a derecho para el momento del avocamiento del Juez Temporal, pues estaban en proceso de notificación de la parte demandada mediante cartel, el cual había sido consignado por la parte actora el primero (01) de octubre del mismo año, una vez agotada la notificación personal. En fecha 27 de noviembre el Juzgado A-quo se pronuncia sobre diligencia de la parte actora y revoca por contrario imperio el auto supra señalado y es en fecha quince (15) de mayo de Dos Mil Tres (2003) cuando se dicta la sentencia, es de hacer notar que se cumplieron con los lapsos establecidos en la Ley y que lo alegado por la parte demandada, indefención procesal, no tuvo lugar pues se cumplieron con los lapsos procesales pertinentes para dar contestación a la demanda, además de que en este auto no se decidió ningún punto de la litis, ni se afectaron los derechos de ninguna de las partes, simplemente y tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia se trata de una actuación conducente para tratar de orientar el juicio a su conclusión. Para analizar los hechos antes señalados, se hace mención a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Esta Alzada, atendiendo a la norma antes transcrita y para explanar su contenido con apoyo en la doctrina y las fuentes jurisprudenciales, concierta con que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto.
En este sentido, Rengel-Romberg, Arístides, en su Tratado…II, p. 434 expone lo siguiente al respecto: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, su ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen algún a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada el 01/06/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, decide en cuanto al tema de autos de mera sustanciación lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado no considera procedente la petición realizada por la parte demandada en su apelación y declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Dos (2.002), así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la parte demandada no contestó el fondo de la demanda y no presentó medios probatorios que le favorecieran en la oportunidad procesal pertinente. Para el análisis de estos hechos, se observa lo establecido en el artículo 362 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …(OMISIS).” (Subrayado de este Juzgado).
Así tenemos que, la parte al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, induce a que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra señalada. Con relación a esta institución, tal como lo define la doctrina, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres elementos: primero, que el demandado no diere contestación a la demanda; segundo, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y por último, que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. En tal sentido, al no contestar la demanda y además no promover ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure .
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputa ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
Es por esto que, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte demandante CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO con el libelo de la demanda, sin que la parte demandada, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…(OMISIS).”
En este caso no se probó la inexistencia de la obligación, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado de este Juzgado).
En esta norma se consagra la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, se les imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen. Esta regla conlleva una excepción, esto es, que “los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado de interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. En este caso la carga de la prueban en principio correspondió a la parte demandante, al presentar sus afirmaciones, tal como lo hizo al presentar con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento y demostrar que no se cumplió con las cláusulas de pago de cánones de arrendamiento, establecidas en el contrato. Visto los hechos, este Juzgador se ve impulsado a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica elabora en base a la renuencia del demandado al no contestar ni probar nada que lo favorezca.
Para explanar esta posición, esta Alzada hace alusión a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, las cuales refieren al caso aquí tratado:
“…el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra… Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derechos, a fin de declarar, ahora sí definitivamente confesa a la parte demandada…”. Sentencia, 07 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Dimasa C.A. Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Exp. Nº 9.221.
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichos pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación afectiva de las demandas del actor…”. Sentencia, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Nivoa Urdaneta de Mendoza, Exp. Nº 9.644.
Visto lo antes expuesto esta Alzada declara sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Tres
|