-II-
MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a solicitud del apoderado BANCO MERCANTIL C. A. ,BANCO UNIVERSAL la cual fue aceptada en fecha de 31 de Octubre de 2005, concretándose la intimación de la sociedad mercantil DEL PONTE C .A., para que comparezcan ante este Tribunal a fin de que paguen las cantidades indicadas en dicho decreto las cuales se dan aquí por reproducidas y en vista de la apelación a la sentencia por la parte demandada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Este Juzgado tomando en cuenta las siguientes consideraciones y en razón de lo anteriormente expuesto observa:
Como se evidencia en el fallo promovido por el Juzgado A-quo, se determina el control difuso al procedimiento de la ejecución hipotecaria, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución, donde todos los jueces o juezas de la Nación dentro de sus competencias y de acuerdo en lo que dispone la Constitución esta en la obligación de atestar la integridad de la misma, y de existir alguna discrepancia entre esta Constitución y una Ley o cualquier otra norma jurídica siempre se aplicaran las disposiciones constitucionales en cualquier causa, aún de oficio. Y es a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antigua Corte Suprema, la cual declara la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público que posean rango de Ley, cuando colidan con aquella.
De igual manera nos referimos a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, exp. Nº 00-2106, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
“Los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelanta mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría legal, sublegal, que es incompatible con la Constitución. Caso en el que el juez proceso, actuando instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas, corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional, quien ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la Ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales y contra todo el mundo.
…omissis…
La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la Ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos debe ser clara y precisa”.
Otra jurisprudencia citada de fecha 15 de julio de 2.00, expediente Nº 04-1653
“Conforme al articulo 334 constitucional, todos los jueces de la República…omissis…
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de la s partes pida La aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la Ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales…
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la Ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la Ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la Ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, si n o que la inaplique en el caso concreto.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso se informan a la Sala Constitucional para calificar si el control se había aplicado mal o bien.
Una vez revisada la normativa procesal, y las normas procesales cuyas funciones es la de defender el orden constitucional, es preciso mencionar lo ya señalado por el A-quo del Maestro Hernando D. Echandía:
cuando se refiere a que los principios relativos de la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
…omissis…
De los hechos expuestos en el Capitulo Primero del escrito de demanda, se puede evidenciar que se desprenden los extremos legales de procedencia de la acción, donde se demuestra que se encuentra activamente legitimada su representada, y que en el presente caso no es otra que la Ejecución de Hipoteca, sabida en el Capitulo Cuarto, Titulo Segundo de nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 661 en sus ordinales 1º, 2º y 3º establece:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
De igual manera y conforme a lo que expresa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil tenemos:
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Al igual que el juzgado A-quo en el presente procedimiento el objetivo principal es el de la satisfacción rápida de la del crédito garantizado con la hipoteca, aun cuando se haya dispuesto que a partir de la intimación al pago comiencen a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que aquellos intimados cumplan con la obligación, o formalicen la oposición a la ejecución hipotecaria, la cual como ya se ha explicado se restringe severamente a las formalidades expresas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de donde emanan los motivos por los que la parte demandada pudiera ejercer una oposición a los pagos, reclamándose para ello el valor y respaldo anticipado de las pruebas, que originan la alteración del juicio ordinario. A sabiendas de que la prueba que sustente el alegato consista en persuadir al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indican las causales de oposición, a saber:
MOTIVOS PARA OPONERSE AL PAGO QUE SE INTIMA.
Dentro de los ocho días siguientes aquellos en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud del ejecución.
2ºel pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º la compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.
4º la prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de la oposición de la prueba escrita de la prorroga.
5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor e la solicitud de ejecución, siempre se consigne con el escrito de oposición con la prueba escrita con la que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas e los artículos 1.907 y 1.908 del código civil.”
El contenido del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional por que es soberanamente taxativo y expreso en sus estipulaciones o motivos en conformidad para oponerse al pago que se intima, por cuanto a los impulsos para formular la oposición son considerablemente inaceptables por que en el ordinal segundo que radica “2º el pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”. Y con el ordinal 3º “la compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente”. (Subrayado de este juzgado).
Por otro lado el artículo 1908 de nuestro Código Civil, expone que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.
Ahora bien en el caso de marras se agoto la intimación de la parte demandada por cartel conforme lo establecen los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, donde comparece como el abogado Walter Romanelli Tini, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Del Ponte, C.A., debidamente asistido por el abogado Jorge Villalba.
Se evidencia en sentencia dictada por el A-quo, que la parte demandada expuso en cuanto al control difuso de la Constitución y según el contenido de la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalan que es inconstitucional porque es altamente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la Carta Magna para que desaplique el la citada norma y conceda el derecho a la defensa a su representada y de prueba libre, analice, permita y oiga todos los planteamientos que se encuentren en su escrito de oposición.
De la misma manera señala que para la fecha de la demanda la sociedad mercantil Del Ponte C.A., tuviera deuda alguna sobre una cuota mensual vencida el día 18 de abril del año 2.001, y que fue debitada de la cuenta que tiene dicha sociedad en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.922.192,70), señala igualmente que dicha institución financiera no emitió ni envió, a su representada la regular nota de débito por esa cuota, en consecuencia no poseen prueba escrita de dicho cargo automático (por sistema), por ende hacen valer su derecho a acreditar este cargo automático en el concerniente periodo probatorio mediante la prueba indicada para ello, en este caso solicitan una experticia contable de la cuenta y en los cargos efectuados por el Banco. Como resultado de lo expuesto proceden a impugnar en toda forma de derecho el Estado de Cuenta elaborado por el Banco y que se señala en la demanda identificado como anexo “C”, ya que en dicho estado de cuenta se refleja que su representada adeuda la cuota mensual vencida el 18 de abril de 2.001, lo que declara no ser cierto. Que al no adeudar dicha cuota mensual y que tampoco su representada refleja en ese momento de cuenta anexo “C” de la demanda, que por dicha razón impugnan, y fundamentan en el ordinal 5º del artículo 663 supra señalado, porque resulta patentizado que al no adeudarla cuota del 18 de abril de 2.001, existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca….omissis….
En el numeral Segundo del petitorio de la demanda, alega que obviamente resulta ser una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, consecuencia de ello formulan la oposición formal al pago de las mencionadas cuotas con base en el ordinal 5º del mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…. En el numeral Tercero del petitorio de la ejecución de hipoteca alegan que pretenden que su representada pague la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.183.577,15), por concepto de unos intereses al 40,270% sobre la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.58.782.078,66), calculados desde el 19 de febrero de 2.002 hasta el 06 de marzo de 2.002, donde no determinan cual es la tasa ni de donde proviene la tasa de 40,270%, de igual manera alega la demandada que siendo así niega adeudar intereses algunos y niega la tasa o rata que le ha sido aplicada, y que por tratarse de documentos esenciales de la demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el medio probatorio ha debido estar acompañado con la demanda. Que la parte ejecutante tiene derecho de cobrar los accesorios de la deuda y entre esos los intereses conforme al documento de crédito hipotecario, y que estos intereses han sido determinados unilateralmente por la parte actora en el estado de cuenta marcado “C”….Por consiguiente sostienen que Del Ponte, C.A., no adeuda dicha cantidad de intereses, que la tasa aplicada no es la tasa a que eventualmente tendría derecho el Banco, ya que la actora no acompañó con su solicitud de ejecución el documento o la prueba que acredite el derecho a percibirlos, determina que su representada tampoco adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.183.577,15), monto reclamado en el numeral 3º del petitorio y que existe otra disconformidad por parte de su representada con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, lo que la faculta a oponerse a dicha solicitud con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera impugnan el Estado de Cuenta marcado “C” presentado por el acreedor con la solicitud, toda vez que dicho Estado de Cuenta, no señala a que tipo de intereses se refiere el monto determinado por el Banco ni como determina la tasa del 40,270%....En todo caso para dar cumplimiento a la exigencia del legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º invocan el propio documento de crédito hipotecario acompañado marcado “B”, donde se establecen cuales son los intereses que corresponden al acreedor y la forma de determinar la tasa, así como el Estado de Cuenta anexo “C” de cuyos documentos se precisan que existen formas para determinar las tasas aplicables, así como no señala como fue determinada la tasa del 40,270% de intereses aplicada….En el numeral Cuarto del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca se reclama a la sociedad mercantil Del Ponte, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.305.944,20), como monto de la prima no pagada del seguro de incendio… Ahora bien por tratarse de una reclamación que sólo emana de dicho documento de póliza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegan que ha debido ser acompañado con el libelo de la demanda y no lo fue, razón esta por la cual debe aplicarse la sanción establecida contenida en el artículo 434 del mismo Código, en el sentido de que no podrá ser admitida posteriormente, son por estas razones que Del Ponte, C.A., niega que este obligada a pagar el supuesto monto señalado, que es el de la prima de segurote incendio, y que la cantidad señalada no es el monto correspondientes a dichas primas que supuestamente no fueron pagadas. Es por estas razones que existe disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y hace oposición al pago conforme lo dispone el artículo 663 del código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, de esta manera impugnan el Estado de Cuenta anexo marcado “C” acompañado con la demanda….En el numeral Quinto de la solicitud de ejecución donde la actora procura el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.341.283,05) por concepto de intereses moratorios, en la cual alegan que la solicitud presentada por el acreedor no indica ni la tasa aplicada para la demostración de dichos intereses ni tampoco el monto sobre el cual han sido calculados, ni el periodo que comprende y que bajo tales circunstancias este cobro resulta improcedente porque resulta improbable la determinación justa del crédito….Todas las razones expuestas justifican además una nueva impugnación al Estado de Cuenta anexo “C” de la demanda, el cual alegan no sirve por si mismo para determinar el saldo del crédito adeudado, así como tampoco los intereses de mora sobre los cuales también apoyan la oposición formulada….
….En el numeral Sexto del petitorio de la demanda de ejecución de hipoteca, el Banco acreedor procura que su representada Del Ponte C.A., cancele las cuotas, intereses convenidos e intereses moratorios y primas de los seguros de vida e incendio, así como cualquier otra obligación derivada del contrato accionado, que se sigan venciendo desde el 06 de marzo de 2.002, hasta la fecha del pago definitivo, y aunque no se determina monto alguno, la manera como esta planteada les impiden formular su defensa u oposición con base en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que resulte fundada en alguna de sus causales taxativas. Y en consecuencia rechazan de la manera más enérgica y categórica la reclamación contenida en este numeral 6º del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca….
Ahora bien debe este Juzgado al igual que lo hizo el A-quo precisar y hacer referencia en lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“…el sólo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, si no que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella se trata de destruir su eficacia…”
De manera que por estas razones y otras anteriormente expuestas, se observa que los medios de pruebas del pago del 18 abril de 2.001 que no sólo tenía como medio de prueba el recibo de pago si no también en los demás medios para garantizar su alegato al cual estaba obligado, que debían acreditar cual era el cálculo correcto para poder ratificar lo consignado en actas por la entidad bancaria y así comprobar que existía la disconformidad alegada y de esta manera procediera la oposición. En consecuencia a lo explanado a lo largo de este proceso, y confirmando lo expuesto por el juzgado A-quo, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas considera inadmisible la oposición incoada en base a los argumentos expuestos. Así se declara.
La oposición a la ejecución de la demanda equivale ciertamente a la contestación de la demanda donde es preciso que La parte demandada consigne con un documento escrito registrado donde conste o se compruebe la cancelación de la obligación en el término pertinente ,la parte demandada no presento medios de probanza de la extinción o cumplimiento de la obligación alguna en su oportunidad legal por lo tanto a falta capitulada de dicho documento procede este juzgado y se limita a la revisión de las mismas.
Por tal motivo la parte demandada cita lo siguiente:
“Alegamos que no es cierto que para la fecha de la demanda la sociedad mercantil Del ponte ,C.A adeudara la cuota mensual vencida el día 18 de abril de 2001, la cual fue automáticamente debitada de la cuenta que tiene Del PONTE , C.A, banco mercantil , C.A., Banco Universal , por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.922.192,70) visto esto como quiera el banco mercantil no emitió ni envió a mi representada la correspondiente nota de debito por esta cuota , no tenemos en nuestro poder la prueba escrita de dicho cargo automático, la cual solo podemos tener en nuestro poder si el banco la hubiera emitido y enviado , no obstante , hacemos valer nuestro derecho a acreditar este cargo automático (por sistema) en el momento o respectivo periodo probatorio mediante la prueba idónea para ello como lo seria una experticia contable de la cuenta y cargos efectuados por el banco.”
Ahora bien, es obvio que revisada la normativa procesal, ya que no presentaron los instrumento para fundamentar su opocision por que se supone que no tenia ni conocimiento de las mismas ni mucho menos consentimiento de dichas, la regla se sujeta a las medidas establecidas en la ley (causales de oposición), pueden ser opuestas materias previas y por lo tanto impide por esta razón que la parte que intimada amplíe su defensa como ha sido en los casos de autos.
La parte demandada alega el siguiente petitorio:
“Esto obviamente resulta ser una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y en, consecuencia formulamos la opocision formal al pago de las mencionadas cuotas con la base al ordinal 5to del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
“…La ejecutada alega y afirma que pago la Cotización mensual vencida el 18 de abril de 2001 la cual dice que le fue descontada o debitada de la cuenta que mantiene DEL PONTE, C.A., Banco Mercantil y por lo tanto argumenta que no se le emitió ni le fue enviado ninguna factura o correspondiente nota de debito por dicha cuota y como es de notarse no tiene en su poder ningún documento o prueba escrita de dicho cargo automático.
Considera este juzgado observar que la parte intimada al efectuar su alegato donde señalan que podrá hacerse oposición a la solicitud de ejecución de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, perpetuamente que se consigne prueba escrita con la que ella se graviten caso de autos, cuándo las partes pactaron la restitución del préstamo hipotecario por cuotas mensuales y consecutivas , que la deudora se exijo a pagar a sus respectivos intereses, y a cuota correspondiente a la prima de seguro de vida e incendio. La deudora que pudiere experimentar cada cuota expresamente que “la fecha de vencimiento de cada cuota es la circunstancia en que la prestataria (DEL PONTE C.A) accede que deberá informarse de los detalles del presente préstamo. esto persigue explicar que la enunciada obligación para la parte demandada es el deber por beneficio propio el haber estado pendiente de la evolución de su crédito, solicitar al banco sus correspondientes estados de cuenta del crédito hipotecario, o su defecto retirar su respectivo recibo de pago o simplemente cualquier medio probatorio o medio que compruebe por escrito, cualquier pago automático estará reflejado en una libreta de pago en la cuenta que mantiene cuya actualización es de exclusiva obligación de la deudora, también es de notar que el banco en ningún momento asumió con la prestataria obligación alguna de enviarles notas de debito que reflejaran dichos pagos.
En vista de lo señalado es importante destacar que la simple consignación de en el expediente de una planilla de deposito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de una obligación de hipotecaria y tampoco podrá servir para la demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual puede acreditarse a la cuenta, ya que solo con esto se probara que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado. En virtud de lo indicado, a labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de lo sus ordinales reiterar disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cóbrense, exige la presentación de de pruebas escritas que dicha desvanecía se fundamente…solo se refiere a la demostración de que existe la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni esta en la cabeza del oponente comprobar las tasas de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate de valor probatorio.
Según se evidencia en lo antes transcrito, la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, en el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, y siendo taxativas las causas de oposición de Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 antes mencionado, por lo tanto no puede prosperar. Así se declara.
(Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 34 del 24/01/2002):
"De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado."
Esta acotación del legislador tiene la intención de resaltar de manera positiva la querella de la parte demandada ya que no es la idea violar el derecho a la defensa propiamente dicha, sino por el hecho, de que esta es taxativamente especifica en cuanto al cumplimiento de dicho proceso; así como acredita el fundamento real en cuanto a los limites de las normas, su defensa, amparo y protección, también para las resultas desde un punto de vista funcional rápido y efectivo cuyo único propósito es el de no diferir o mejor dicho progresar el proceso planteado como es la practica de ejecución de hipotecas siendo así la reglamentación al procedimiento de juicio ejecutivo que es para evitar oposiciones infundadas estableciendo un sistema de prueba legal escrita para el establecimiento de los hechos. Por todo lo antes expresado, éste Juzgado pasa a declarar, sin lugar la apelación a la ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-
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