Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDY ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.956.083 y 12.598.606, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.263 y 97.053, en su mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS HERMANOS CONTI, C.A, domiciliada en la ciudad de puerto cabello, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de octubre de 1984, bajo el N° 4, en el Tomo 3-B, parte recurrente en este juicio contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 07 de Julio de 2.006, donde niega la solicitud de oír las apelaciones en ambos efectos por control difuso de la constitución, y oye las referidas en un solo efecto:
“En consecuencia, formalmente solicitamos que aplicando el control difuso de la constitucionalidad conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el penúltimo aparte del artículo 20 del Código de Comercio, así como el segundo inciso del artículo 936 ejusdem, por colisionar directamente con la disposición constitucional que garantiza el derecho a la defensa, el derecho un debido proceso, es decir, con los artículos 26, 49 y 257de la Constitución de Republica Boliaría de Venezuela (sic)”

Presentado el Recurso de Hecho con copia, se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.006, consignadas las copias certificadas respectivamente por el recurrente en la misma fecha, este Tribunal fijó la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
I
La presentación del recurso fue oportuna, pues fue hecha dentro del lapso de cinco (5) días que concede el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
II
Al recurso de hecho fueron consignadas copias certificadas pertinentes al mismo, entre las cuales se encuentra las siguientes:
Escrito de fecha 17 de Julio de 2.006, contentivo del libelo de demanda junto el escrito donde consigna 1) libelo de la demanda contra CONTRUCIONES HERMANOS CONTI, C.A, 2) Auto que decreto la quiebra 3) escrito de apelación de la abogada MINERVA DEL C. AGUANA 4) escrito de apelación del abogado JOSÉ SULBARÁN 5) poder otorgado por la fallida 6) Auto del tribunal A-quo de fecha 07 de Julio de 2.006 7) solicitud de copias certificadas y auto del A-quo acordándolas
Al efecto esta alzada considera:
Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen el fondo del asunto quien sentencia observa:
El Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 ejusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.
De la revisión de las Copias certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 07 de Julio del 2.006., dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, auto que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados MINERVA DEL C. AGUANA y JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCTORA HEMANOS CONTI., C.A., en fechas 20 y 26 de Junio del 2.006. Ahora bien considera quien sentencia que el auto recurrido es el de fecha 07 de Julio del 2.006., el cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2.006, dictada por el Juzgado A-Quo, en la cual se declaro Con Lugar la Demanda de Quiebra incoada por el Banco Del Caribe C.A., contra Construcciones Hermanos Conti, C.A.. En este orden de ideas tenemos que el procedimiento de Quiebra es juicio ejecutivo, colectivo y universal. Es de Ejecución porque pretende el cumplimiento de una situación jurídica preestablecida, o sea, la satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente. Colectiva., porque todos los acreedores cualquiera sea su clase y la situación de sus créditos son atraídos al proceso. El Estado interviene como moderador en el concurso en que han de hacerse efectivos los derechos de todos, si no integralmente, al menos en proporción a sus respectivas acreencias. En cuyo caso, los acreedores no totalmente pagados, conservarán sus acciones después de disuelto el concurso, por el remanente no cubierto durante el procedimiento. La crisis patrimonial del deudor determina la necesidad de proveer a la tutela de los intereses de todos los acreedores, sea para conservar los bienes aún existentes, o para eliminar el potencial conflicto entre ellos, o en fin para impedir el multiplicarse de los procedimientos ejecutivos singulares,. Universales porque dicho proceso tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor, considerado en virtud de la máxima establecida en el Código Civil., como prenda común o garantía de sus acreedores. En este sentido nuestro Código de Comercio establece en los Artículos 936 y 1.059, lo siguiente: “Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.---Si ha lugar. Fijación Cesación de pagos---Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años”…….. “La apelación contra la sentencia que declare la Quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiera contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado”…Los acreedores……Los demás terceros…..La apelación contra la sentencia que declara la quiebra se oye en un solo efecto”….(Sic). Dicho esto se observa que la parte recurrente solicita que se desaplique el penúltimo aparte del artículo 1.059 del código de comercio, así como el segundo inciso del artículo 936 eiusdem., por colisionar directamente con la disposición constitucional que garantiza el derecho a la defensa, el derecho a tener un debido proceso, es decir, con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., ahora bien considera quien sentencia que la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, persigue la garantía de la Constitución, la cual reside en la potestad (poder-deber) de los jueces de desaplicar, en los procesos en curso, las leyes o normas que la contrarían, pues en el caso bajo examen no encuentra este juzgador que haya compatibilidad entre la Constitución y la norma legal que se pretende sea desaplicada, ya que no existe en dichos artículos interpretación alguna que los haga incompatible con la constitución, por lo tanto forzoso es para este juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados José Gustavo Sulbarán Sánchez y Rudys Argenis Delgado Bolívar, en fecha 17 de Julio del 2.006., en contra del auto de fecha 07 de Julio del 2.006, dictado por el A-Quo, que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fechas 20 de Junio y 06 de Julio del mismo año, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia esta bien oída la apelación recurrida.- Así se decide.-