REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5332
Vista la diligencia presentada en el cuaderno principal el 6 de los corrientes por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada el 6 de julio de 2006 en el cuaderno de medidas, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“…..solicito aclaratoria en cuanto al punto siguiente: “…Lo cierto es que la medida de secuestro fue denegada en sede de primera instancia, contra la cual prácticamente se conformó la parte actora, al no apelar de la negativa de la medida…” Al respecto debo señalar a esta alzada que en fecha 17 de mayo el tribunal a quo efectivamente se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada y en esa misma fecha ordena mediante oficio N° 1182-06, remitir el expediente al Juzgado Superior sin esperar los lapsos procesales que me garantizarían el debido proceso y el derecho a la defensa. Habida cuenta, se violaron normas elementales de orden público por cuanto esta defensa quedó en un limbo jurisdiccional para ejercer el recurso ordinario de apelación…”.
Pues bien, con respecto a la tempestividad de la solicitud que nos ocupa, se observa que el 6 de julio de 2006 este ad quem dictó sentencia y la representación judicial formuló su petición ese mismo día 6-7-2006, es decir, el mismo día del pronunciamiento, y siendo ello así la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado de la parte demandada resulta tempestiva, dado que dicha representación efectuó tal petición dentro del lapso procesal que prevé la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.
En la situación de especie, considera esta superioridad que no estamos ante una omisión o rectificación de copia, de referencia o de cálculo numérico, pues el fallo dictado el 6 de julio de 2006 se encuentra concebido en términos claros y precisos; en consecuencia, no procede la aclaratoria solicitada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Se publicó el fallo siendo las 11:50 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5332
JDPM/MCF.-
cuaderno de medidas