REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5139.-
PARTE ACTORA: Seguros Capital, C.A. (Sin identificación en autos).-
APODERADA
ACTORA: Rita Guilarte de Mejías, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.564.
PARTE
DEMANDADA: Inversiones Vasarely, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1987, bajo el Nº 81, Tomo 63-A-Pro.
APODERADA
DEMANDADA: Martha Duarte Moncada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.617.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO: Cobro de Bolívares.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2004 por la abogada en ejercicio Rita Guilarte en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil prorrogó nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho; asimismo ordenó la publicación de un cartel de intimación por medio del cual se hiciera saber al ciudadano Drumar Guaina, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.498, en su carácter de Síndico Definitivo de la sociedad mercantil Seguros Capital C.A. que debería comparecer al tercer día de despacho siguientes a los fines de que se llevara a cabo el acto de exhibición de los documentos señalados en el título III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada; en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Seguros Capital C.A., contra Inversora Vasarely C.A., que se sustancia en el expediente Nº 28.268 de la nomenclatura interna llevada por el aludido juzgado.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de julio de 2005, ordenándose remitir las actuaciones conducentes en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 26 de julio de 2005.
En fecha 10 de abril de 2006 se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran su respectivos escritos de informes, previa la aclaratoria realizada por el a-quo referente a la fecha concreta del auto recurrido, diligencia de apelación y auto donde se oyó en el solo efecto devolutivo el recurso.
En fecha 25 de abril de 2006 compareció la abogada Martha Duarte, apoderada demandada, y advirtió a este juzgado que el a-quo había incurrido en un error material y al efecto indicó: 1) que en fecha 9 de junio de 2005 la apoderada actora apeló del auto dictado el 6 de junio de 2005; 2) que el 16 de junio de 2005 el a-quo dictó auto mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta; 3) que el a-quo en fecha 19 de junio de 2005 mediante oficio N° 1542 remitió a esta superioridad legajo de copias certificadas indicando que oyó apelación del auto de fecha 16 de junio de 2005; 4) que ante la solicitud de aclaratoria por este juzgado, el a-quo en fecha 31 de enero de 2006 mediante oficio N° 0066 indicó que el auto recurrido era el de fecha 13 de diciembre de 2004; 5) que se puede evidenciar de las copias que constan en el expediente, que la apelación interpuesta por la actora, escuchada y remitida, es la de fecha 9 de junio de 2005, contra el auto de fecha 6 de junio de 2005, por lo cual solicitó a este juzgado ordene al a-quo corregir el error material incurrido. Asimismo consignó copias simples del auto de fecha 6 de junio de 2005, de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela y del auto de fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud realizada por la abogada Martha Duarte, por cuanto nada había que aclarar, debido a que el juzgado de la causa de manera expresa señaló que el auto objeto de apelación es el de fecha 13 de octubre de 2004, el cual fue recurrido en apelación en fecha 14 de diciembre de 2004 y oído el recurso en el solo efecto devolutivo el 19 de julio de 2005; dejándose expresa constancia de que el auto de fecha 10 de abril de 2006 mantiene su vigencia.
El 2 de mayo de 2006 compareció la abogada Martha Duarte Moncada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de 9 folios útiles y 1 anexo. No hubo observaciones.
El 16 de mayo de 2006 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar.
En fecha 14 de junio de 2006 se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de diferimiento para emitir el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que como punto previo hace la acotación de que los informes consignados están basados en la apelación efectuada por la demandante en fecha 9 de junio de 2005 del auto de fecha 6 de junio de 2005; debido a un error cometido por el a-quo en el oficio Nº 1542 de fecha 19 de julio de 2005.
Que la sociedad mercantil Seguros Capital C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora demandó por cobro de bolívares a su representada sociedad de comercio Inversiones Vasarely C.A., y a la co-demandada As Valores C.A., en cuyo proceso judicial el 5 de mayo de 2005 el tribunal de la causa se constituyó en la sede de As Servicios Financieros C.A., hoy Casa de Bolsa C.A., a fin de practicar la inspección judicial solicitada por su representada en su escrito de promoción de pruebas; posteriormente mediante auto de fecha 6 de junio de 2006 el tribunal acordó trasladarse nuevamente a la sede de As Servicios Financieros C.A., hoy Casa de Bolsa C.A., a los fines de continuar con la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 9 de junio de 2005 la parte actora apeló del auto de fecha 6 de junio de 2005.
Que en fecha 4 de julio de 2005, mediante oficio Nº 4770, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial informó al a-quo que la empresa U21 Casa de Bolsa C.A., interpuso recurso de acción de amparo constitucional contra los autos de fechas 6 y 28 de junio de 2005; el cual fue declarado con lugar en 16 de marzo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que puede evidenciarse claramente del auto recurrido de fecha 6 de junio de 2005, que se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión, el cual no es susceptible de apelación.
Finalmente, solicitó a esta alzada se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 6 de junio de 2005, con imposición de costas.
-II-
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Rita Guilarte de Mejías, apoderada actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por las apoderadas Martha Duarte y Rita Guilarte de Mejías, apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, y lo solicitado en cada una de ellas, este Tribunal observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se prorroga nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho. Así mismo se ordena la publicación de un cartel de intimación donde se le haga saber al ciudadano Drumar Guaina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.955.498, en su carácter de Síndico Definitivo de la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C. A., que deberá comparecer ante la sede de este Tribunal al TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, a las once (11:00) horas a los fines que, se lleve a cabo el acto de exhibición de los documentos señalados en el Título III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario EL UNIVERSAL. De igual manera, expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (04) de noviembre de 2004 exclusive hasta el treinta (30) de noviembre de 2004. Y Así se decide. Líbrese cartel de intimación y expídase cómputo.”
Planteado el asunto a resolver, en los términos expuestos, para decidir, se observa:
Primero: La posibilidad de que el juez prorrogue o reabra los lapsos o términos procesales está prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.”
En el caso de autos el juzgado a-quo, poniendo por antecedente las diligencias “suscritas por las abogadas Martha Duarte y Rita Guilarte de Mejías, apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, y lo solicitado en cada una de ellas”, invocando la norma del artículo 401 eiusdem, prorrogó “nuevamente” el lapso de promoción de pruebas por quince días de despacho.
Lo primero que hay que destacar es que el tribunal de primer grado no dice cuál es el contenido de ambas diligencias, ni lo puede deducir este ad-quem, puesto que no se especifican en el auto recurrido las fechas de esas actuaciones; por otro lado llama la atención el hecho de que el tribunal se haya apoyado en lo dispuesto en la norma del citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere más bien a la iniciativa probatoria oficiosa del juez, en aquellas situaciones, sin duda excepcionales, que así lo aconsejen. En efecto, el artículo 401 in commento pauta lo siguiente:
“Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración o la de cualquier otro que sin haber sido promovido de las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.” (negritas y cursivas del tribunal).-
Lo anterior pone de manifiesto, que no hay ninguna correspondencia entre los hechos esbozados por el sentenciador de primera instancia y el supuesto normativo invocado para prorrogar el lapso probatorio, lo cual equivale, en el fondo, a una falta absoluta de motivación, que genera, como insalvable consecuencia jurídica, la nulidad del auto en cuestión. Así se decide.
Segundo: Respecto al particular segundo del auto recurrido, referido a la notificación del ciudadano Drumar Guiana, en su carácter de Síndico Definitivo de la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A., mediante cartel de intimación, a fin que se lleve a cabo la exhibición de los documentos señalados en el Título III del escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada, considera esta alzada que tal notificación resulta a todas luces improcedente, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya culminó, circunstancia ésta que conduce a revocar, también en este aspecto, el auto recurrido. Así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2004 por la abogada en ejercicio Rita Guilarte de Mejías, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Seguros Capital, C.A., contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCADO el auto apelado.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA.-
En esta misma data, 14 de julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA.-
Expediente Nº 5139.-
JDPM/MCF/Saraii.-
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