REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 5239
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo sobrevenido intentada por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.550, en su propio nombre, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la acción de amparo incoada por dicho ciudadano en contra de las ciudadanas María Virginia Rodríguez y Vicente González Irima, expediente número 9778-00 de la nomenclatura de dicho juzgado, para que cumpla con el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo sobrevenido propuesta, y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega el accionante como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que interpone de hecho y de derecho amparo constitucional contra el amparo incoado y decidido, y asimismo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por violar su deber tanto de administrar, asi como su derecho a recibir justicia, a ser amparado por un tribunal.
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su presunta negligencia ha violado el deber de administrar justicia, que se ha desviado del fin específico de sus funciones, ha tenido una conducta no ética, moral y no acorde con el comportamiento que la ley exige, tolera la vulneración de su derecho de propiedad y que ha cometido ilícitos, tales como: extravío temporal del expediente por meses, retrasos judiciales, que el anterior Juez identificado como Cartaña se convirtió en Juez y parte alegando jurisprudencias en defensa de la parte contraria que nunca fueron alegadas ni promovidas, que incurrió en presunta falsa atestación, que se desvió de sus deberes y ética e incurrió en extra petita a favor de su contraparte, que remitió el expediente a distribución con errores de foliatura, por lo que fue devuelto varias veces.
Que la nueva Juez se niega a perfeccionar la ejecución del amparo constitucional alegando la pérdida de cualidad por cuanto los querellados no quieren cumplir con el mandato judicial del tribunal ad quem Sexto Superior; que perdió competencia por jurisdicción pero tiene la prevención, y que debe oficiar a un tribunal penal o a la Fiscalía para que allí continúen las acciones por desacato del mandamiento judicial del Superior, que actualmente la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia se niega a perfeccionar la sentencia emitida por el tribunal ad-quem Sexto Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial de Caracas contra los ciudadanos María Virginia Rodríguez y su fiador, Vicente González Irima, que se le viola su derecho de propiedad, se destruye su vivienda con derramamiento de aguas negras dañando paredes, placas, columnas, friso, etc., un continuo ruido infernal producido por una máquina de coser hasta las dos de la mañana, impide revisar la vivienda por ella detentada.
Apoyándose en las razones de hecho expresadas en el libelo de amparo sobrevenido, solicitó una investigación penal, se oficiara a la Fiscalía o a un Tribunal de la Jurisdicción penal y que se ordene al Tribunal a quo cumpla con su deber de amparar, citando a los querellados y ordenando cumplan con el mandato judicial del Tribunal ad quem Sexto Superior.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de la distribución de ley, la presente acción de amparo sobrevenido se recibió en este juzgado el 9 de enero de 2006, tal como se constata al vuelto del folio 14, y la parte interesada consignó sus recaudos el 12 de julio del año en curso.
Así las cosas, se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte del presunto agraviado Héctor Johnny Duarte Pineda, la cual entraña el decaimiento del interés procesal o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, como lo asevera el a-quo, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982)
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional sobrevenido intentada por el ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda en su propio nombre contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano contra los señores María Virginia Rodríguez y Vicente González Irima, expediente Número 9778-00 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Se impone a la parte accionante una multa de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) suma ésta que corresponde al término medio de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha 17 de julio de 2006, siendo las 12:18 m, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 5239
JDPM/MCF.-
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