REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Mediante escrito consignado ante la secretaría de este tribunal en fecha 11 de julio de 2006, el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en esta alzada el día 10 de los corrientes. En este sentido puntualiza dicho apoderado judicial, en primer lugar, que el fallo cuya aclaratoria se solicita declaró a su representado como propietario de un pozo de profundidad de doce pulgadas, “que se correspondía con la perforación de que habla el acta de embargo”, pero no se especificó la conformación de éste y sus accesorios, pues en el acta de embargo se señala que el pozo de profundidad tiene los siguientes anexos o accesorios: bomba de dos pulgadas, una gaceta (sic) de protección para la perforación, un tanque metílico (sic) cilindro sobre base de metal para agua.
En segundo lugar, que se declaró en dicho fallo, como de la propiedad de su representado, “corrales de hierro con pisos de cemento”, “que se corresponden” con “un corral de hierro con vaquera” que se relacionan en el acta de embargo, pero tampoco se discrimina la conformación de este bien, pues en el acta de embargo se incluyen todos sus accesorios.
En tercero y último lugar, que en la sentencia proferida en esta alzada se señaló como bien de su representado “casa de habitación”, pero no se especifican todos sus accesorios y anexos.
Puntualiza por otro lado la solicitud de aclaratoria que cuando se declaró a su representado como propietario únicamente de tres bienes se omitieron varios bienes obtenidos en el documento de propiedad suscrito en fecha 15/5/2002, no comprendidos en el dispositivo de la sentencia pronunciada en este ad quem, “por lo que debe especificarse o declararse a quienes (sic) pertenecen”.
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La solicitud hecha por el profesional del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO fue formulada al día siguiente de la decisión cuya aclaratoria se pretende, por lo tanto la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al mérito de la petición deducida, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Es verdad que se habla en el acta de embargo de una bomba de agua; pero ésta no coincide con el “motor diesel marca Lister” mencionado en el documento mediante el cual adquirió FRANCIS PIERRE CASANOVA de manos de la señora PATRICIA JOSEFINA BAVARESCO ARTEAGA; cuyas bienhechurías adquirió luego el señor JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO; lo mismo cabe decir en cuanto a la caseta de protección de la perforación y del tanque metálico, incluidos en el acta de embargo, pero que tampoco figuran dentro de las cosas adquiridas por el señor MELGUIZO, lo que explica por qué no se incluyeron dentro de las pertenencias cuya titularidad se reconoció en esta alzada a favor de éste último.
En cuanto a los señalamientos citados en segundo y tercer lugar, conviene precisar que en el documento de adquisición mencionado en primer lugar sólo se habla de “corrales de hierro con pisos de cemento”, y “casa de habitación”, pero no se indican en el título de adquisición ningunos otros datos de identidad u otras características de dichos bienes, que permitieran una más completa identificación, por lo que el tribunal se limitó a mencionarlos de acuerdo con la descripción que aparece en el documento autenticado en fecha 15 de mayo de 2002, que cursa en copia certificada a los folios 14 al 17 de la primera pieza de este expediente.
En cuanto a que se omiten en el fallo bienes obtenidos según el documento de propiedad suscrito el 15 de mayo de 2002, ello es verdad, sin embargo, tal omisión se debió a que en opinión del tribunal, realizada la confrontación correspondiente, se encontró que muchos de estos bienes no aparecían puntualmente determinados en el acta de embargo.
Por último, en lo inherente a que debe especificarse o declararse “a quienes pertenecen”, considera el tribunal que el punto en cuestión no formó parte del procedimiento cautelar y por ende no era pertinente hacer ningún pronunciamiento sobre la propiedad de dichos bienes.
En función de todo lo expuesto, juzga este sentenciador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que no hay causa válida para estimar la aclaratoria pedida, en consecuencia se niega la misma.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. N° 5.278
JDPM/MCF/cs.