REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 5348
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la demanda de amparo constitucional y su reforma intentada por el ciudadano EDDY ARMANDO MARÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 958.732, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición sigue la ciudadana DORIN MERCEDES LÓPEZ SALAZAR contra el accionante en amparo, en el expediente signado bajo el número 99-5262 de la nomenclatura de dicho juzgado.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la especie, la supuesta falta de pronunciamiento es atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega la quejosa como fundamento de su acción:
Que ejerce la acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de advenimiento que propuso mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006 para una suspensión temporal del acto de remate, dada la circunstancia grave de carencia de vivienda y la dificultad comprobada para adquirir otra por vía crediticia, debido a su avanzada edad.
Que adviene a la demandante a los fines de que acepte concederle el plazo de un (1) año para suspender el acto de remate que le permita la venta inmediata a terceros y poder adquirir una nueva vivienda, o bien que la demandante presente un posible adquirente para el mismo fin; y en este último caso, el tercero entregaría parte del valor de la vivienda a la parte actora como pago de lo que le corresponde según la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y la diferencia sería para adquirir su nueva vivienda.
Que el tribunal a quo al obviar su pedimento y al no haber tomado decisión alguna como director del proceso, le causó daños irreparables; que se le vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional dado que no se le permitió ser oído y obtener respuesta antes de que se procediera a nombrar a los peritos que establecerían el valor del inmueble.
Que se le violó lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Magna dado que el remate del bien inmueble contiene un atentado contra su dignidad, su honor, reputación y su vida privada; que ha tratado de acordar un lapso de tiempo suficiente para vender el inmueble a terceros, pero la tozudez de la actora y la falta de respuesta por parte del juez a quo se lo han impedido.
Que su condición de persona de la tercera edad, al igual que la de su esposa, no ha sido respetada; que con la solicitud de suspensión temporal del remate ha propuesto una solución viable, menos onerosa y que no causa gravamen irreparable a las partes por existir una posible venta a un tercero, basado en el avalúo aportado al proceso.
Apoyándose en las razones de hecho expresadas en la reforma de amparo, solicitó se suspendiera temporalmente el proceso de remate y que se ordenara al juez de la causa que adviniera a las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Como puede observarse, dichos requerimientos no se cumplen en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, ya que el amparo no puede bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, para ello éstos cuentan con otros mecanismos para la tramitación de las solicitudes y requerimientos que consideren pertinentes, de tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia, pues, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de entrometerse en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia.
En conclusión, este tribunal considera que el amparo de autos es improcedente, en primer lugar, porque el juicio de partición in comento se encuentra en fase de ejecución –artículo 532 del Código de Procedimiento Civil- y, en segundo lugar, porque la facultad de excitar a las partes a una conciliación está concebida única y exclusivamente a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, no evidenciándose en el sub examine que el tribunal a quo haya actuado fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o en extralimitación de funciones, sino que, resulta claro, que el accionante incoó el amparo como nuevo mecanismo judicial para interrumpir la ejecución del fallo, pues se repite, el hecho de que el a quo no haya excitado a las partes para una conciliación no implica, per se, una directa violación a derechos constitucionales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDDY ARMANDO MARÍN GÓMEZ asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MARÍN, contra la presunta falta de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 99-5262 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo del juicio de partición que le sigue la ciudadana DORIN MERCEDES LÓPEZ SALAZAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha 19 de julio de 2006, siendo las 9:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5348
JDPM/MCF.-