REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.288
PARTE ACTORA:
LUIS DOS RAMOS GONZALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.715.
PARTE DEMANDADA:
MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.410.311 y 10.379.303 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE ENERO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2006 por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble interpuesta por el ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES contra los ciudadanos LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA y MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y condenó a la parte actora al pago de las costas por haber resultado vencida.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 16 de marzo de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 24 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 2 de mayo de 2006 por el abogado CIPRIANO ESCOBAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en seis folios útiles; y por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en ocho folios útiles.
En fecha 12 de mayo de 2006 el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ consignó en cuatro folios útiles, escrito de observaciones a los informes rendidos por el apoderado actor.
En fecha 16 de mayo el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un plazo de sesenta días para sentenciar; lapso que fue diferido mediante auto de 14 de julio de los corrientes por once días consecutivos siguientes a la última data.
Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR E. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES, admitida en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos fundamentales expuestos por el apoderado de la parte actora como sustento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su poderdante estableció relaciones jurídicas con el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.242.438, mediante documento privado original, donde este último efectuó la venta de un inmueble de su propiedad, “que consignaba marcado “B”, al ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES. Que una vez pactada la negociación se elaboraron las respectivas letras de cambio establecidas en dicho documento, las cuales dijo consignar marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
Que el vendedor y comprador se conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, así como el resto de los miembros familiares de ambos, “es decir, esposas e hijos”.
Que su representado “por sus obligaciones laborales” autorizó a sus hijos MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA para que realizaran lo necesario con el vendedor VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA, para que ante la Notaría respectiva “el como comprador en su debida oportunidad firmaría tal documento”.
Que los ciudadanos MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, “producto de la amistad entre las partes vendedor y comprador”, manifestaron al vendedor que su padre LUIS DOS RAMOS los había autorizado para que suscribieran el aludido documento ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 30, de los libros de autenticaciones respectivos.
De conformidad con los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, solicitó la nulidad de venta del inmueble que hizo el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA a los ciudadanos MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA; por cuanto –agrega el apoderado actor- su representante fue quien pagó íntegramente la contraprestación de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) “y no los firmantes de la protocolización”.
En fecha 12 de mayo de 2005 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que el día 11 de mayo de 2005 practicó la citación de los ciudadanos MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA en el Callejón El Progreso N° 17, Telares Palo Grande, Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas; sin que conste en autos su comparecencia a tal fin.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 el apoderado de la parte actora consignó copia certificada del documento de compraventa sobre un inmueble formado por una parcela de terreno que forma parte de los Altos de Ruiz Pineda, Barrio La Libertad hacia los Telares de Palo Grande, Calle El Progreso, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005 el apoderado de la parte demandada ratificó el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22 de junio de 2005 el apoderado actor ofreció pruebas, así: 1) Invocó a favor de su representado la confesión ficta en que incurrió la demandada, dado que no contestó la demanda. 2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de venta y las letras de cambio. 3) Promovió la testimonial del ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA; promovió igualmente la prueba de posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de su representado para absolver recíprocamente a la parte contraria (folios 63 al 65); las cuales fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.
El 31 de octubre de 2005 el abogado JOSÉ GREGORIO QUNTERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el a quo escrito de informes, constante de seis folios útiles.
El recuento anterior constituye, a criterio de esta alzada, una síntesis clara, precisa y lacónica del contenido del presente debate judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quedó asentado en la sección narrativa de esta sentencia, los demandados no contestaron la demanda, por lo tanto es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Lo anterior impone verificar si en esta oportunidad se dan los supuestos de excepción para que no opere la confesión ficta, es decir, si los demandados, en el curso del procedimiento probaron algo que les favorezca y si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En relación con lo primero, importa destacar que los demandados no promovieron ninguna prueba; no obstante, habida cuenta de que el actor produjo el documento de compraventa y las letras de cambio citados en el libelo, y a su instancia rindió testimonio el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA y se absolvieron posiciones juradas, es necesario, para cumplir con la exigencia de exhaustividad de la sentencia, analizar y valorar cada una de esas probanzas, con la finalidad de determinar si de ellas se deriva algún elemento de convicción capaz de beneficiar a los demandados contumaces.
Para resolver, se observa:
En relación con el documento en cuestión, el mismo demuestra que en fecha 29 de septiembre de 2003 el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA dio en venta a los señores MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, todos los derechos que le pertenecían en el inmueble constituido por una parcela que forma parte de los Altos de Ruiz Pineda, Barrio La Libertad hacia los Telares de Palo Grande, Calle El Progreso, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Capital, que cuenta con un galpón para estacionamiento, sembradíos y cultivos de varios árboles frutales y una casa de una sola planta, de dos habitaciones, sala comedor, una cocina, 1 baño, un porche, piso de cemento, techo de asbestos, paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuya superficie, linderos y demás características se indican, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo), que el vendedor declaró recibir “de mano (sic) de los compradores en dinero efectivo” a su entera satisfacción, operación en la que también figura la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA de RODRÍGUEZ en su calidad de cónyuge del vendedor, quien dio su conformidad a los efectos de la transacción, pero de ese instrumento nada se deriva capaz de favorecer a la parte actora o a los demandados, pues, se trató de una operación corriente de compraventa de un inmueble, que por sí sola no refleja ninguna voluntad ilícita. Así se decide.
En lo que tiene que ver con las referidas letras de cambio, las mismas aparecen libradas el 15 de octubre de 2003, cada una por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo), a favor de VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA, aceptadas para ser pagadas por LUIS DOS RAMOS GONZALVES; empero, ninguna mención se advierte en esos títulos que permita relacionarlos con los hechos controvertidos, tanto más cuando se libraron por valor entendido, esto es, sin referencia específica a un negocio jurídico en particular. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA, la misma fue rendida de la siguiente manera:
“…1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES. C/: Si como desde hace treinta y seis años. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano LUIS RAMOS GONZALVEZ, establecieron la relación de compraventa de la vivienda que poseía el hoy testigo VICTORIANO RODRIGUEZ HERRERA. C/: Sí. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si para que el señor LUIS DOS RAMOS GONZALVES, adquiriera la casa que él poseía hicieron un contrato privado de compraventa. C/: Si. 4° PREGUNTA: diga el testigo cuanto fue el valor que acordaron para que el ciudadano LUIS DOS RAMOS, le cancelara la casa que el (sic) le ofrecía?. C/: veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00). 5° PREGUNTA: diga el testigo de que (sic) forma le canceló la casa el ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES, a el (sic). C/: me dio primero veinte millones y diez giros a quinientos mil bolívares. 6° PREGUNTA: diga el testigo si la casa ofrecida en venta estaba ubicada en altos de Ruiz pineda, barrio la libertad vía hacia los telares de palos grandes, calle el progreso, jurisdicción de la parroquia Caricuao?. C/: SI. 7° PREGUNTA: diga el testigo si recibió dinero alguno de los señores MIRLA DOS RAMOS Y LUIS ALFREDO DOS RAMOS. C/: NO”.
Al tribunal no le merece fe el testigo, por la manifiesta contradicción que se nota en su testimonio, pues, en el documento redactado como prueba del negocio jurídico traslativo de la propiedad raíz, manifiesta que el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) lo recibió de manos de los compradores, lo cual desmiente en la ocasión de declarar ante el tribunal; aparte de que el documento que las partes escriben como prueba de sus convenciones vale por sí mismo, sin que pueda luego uno de los contratantes retractarse de la verdad de la declaración recogida en el documento, en perjuicio del otro contratante, si no tiene un motivo válido para ello, como sería, por ejemplo, que el consentimiento le fue arrancado por violencia, o mediante dolo, o por un error excusable, de hecho o de derecho; por consiguiente se le resta toda virtud probatoria a dicha declaración.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, la misma se llevó a cabo de la siguiente manera:
“…LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA…PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera? R: Si. SEGUNDO: Diga el absolvente si por ese conocimiento de vista, trato y comunicación que tenia (sic) del señor Victoriano Rodríguez Herrera, como fue que se enteró de que este ciudadano le iba a vender la casa a su padre? R: El que negoció la casa fui yo. TERCERO: Diga el absolvente de que manera le pagó la casa al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera. R: “Con mis ahorros, vendí un camión y con mis ahorros porque yo trabajé en la licorería de mi papá”. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que reconoce el contrato privado original que consta en el expediente que le hizo el ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera a su padre Luis Dos Ramos Gonzalves, es decir contrato de venta de la citada vivienda en cuestión. R: Lo desconozco. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que su padre Luis Dos Ramos Gonzalves, le firmó unas letras de cambio al ciudadano Victoriano Rodríguez herrera (sic)- Vendedor por adquisición de la casa ubicada en altos de Ruiz Pineda Barrio La Libertad, vía hacia Telares de Palo Grande Calle El Progreso, Parroquia Caricuao Distrito Capital. R: Las letras no dicen que es por la venta de la casa. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que, al enterarse de la negociación entre Victoriano Rodríguez Herrera y Luis Dos Ramos Gonzalves, el (sic) acudió al vendedor a manifestarle que su padre lo había autorizado para que pusiera el documento a nombre de él y su hermana. R: Es falso. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el señor Victoriano Rodríguez Herrera, recibió de parte de su padre la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) tal como lo establece el contrato que está en el expediente. R: No es cierto”.
“…MIRLA DOS RAMOS NOGUERA…PRIMERO: ¿Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera? R: Si. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente como es cierto que se enteró de que el señor Victoriano Rodríguez Herrera, le iba a vender una vivienda al señor Luis Dos Ramos Gonzalves? R. No es cierto. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que ella y su hermano no hicieron contrato de compraventa con el señor Victoriano Rodríguez Herrera. R: Si hicimos contrato. “CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que puede manifestar la cantidad de dinero que ella y su hermano le pagaron al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera. R. Si es cierto que yo pagué con mi hermano. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que el señor Luis Dos Ramos Gonzalves hizo un contrato de venta con el señor Victoriano Rodríguez Herrera. R: No me consta. SEXTO: Diga el absolvente de que forma le pagó la vivienda al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera. R: le entregue (sic) la mitad de dinero a mi hermano para que se la entregara al señor que estaba haciendo la venta de la casa. SEPTIMO: Diga el absolvente si sabe o le consta que el señor Luis Dos Ramos Gonzalves pagó en dinero efectivo y letras de cambio al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera la vivienda en cuestión. R: No me consta”.
“LUIS DOS RAMOS GOZANLEZ (sic)…PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, VICTORIANO RODRIGUEZ HERRERA?. CONTESTO: “Si, desde hace muchos años, más de veinte. “SEGUNDO: “Diga el absolvente, si es cierto que la única compraventa que ha realizado con el ciudadano VICTORIANO RODRIGUEZ HERRERA, versa sobre el inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: “No, yo le compré otra parcela hace años.” TERCERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que los instrumentos cambiarios en resguardo del Tribunal sólo están firmados por el ciudadano, Victoriano Rodríguez Herrera y su persona como pagadores principales? CONTESTÓ: “Reconozco las letras que les firmé al señor, por lo tanto, se las cancelé y los veinte millones restante se los pague (sic) en efectivo, por la venta de la casa que el señor me vendió. Igualmente reconozco las firmas que en ellas se encuentran”. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que reconoce el contenido y las firmas de la venta suscrita en fecha 29 de septiembre de 2003, ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y, a tal efecto, solicito que se le exhiba dicho documento por el Tribunal…“No conozco las firmas, puesto que ese no es el documento que mande (sic) a elaborar. El documento que mande (sic) a elaborar era un documento a mi nombre, la hija mía valiéndose de la amistad entre mi persona y el señor contable, cambió el documento, entonces ellos fueron los que firmaron el documento sin mi consentimiento”. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que no existe documento alguno donde conste su autorización para que los ciudadanos, Luis y Mirla Dos Ramos Noguera, compraran el inmueble objeto de la causa a nombre suyo? CONTESTO: “Yo no los autoricé, para que ellos comparan (sic) la casa a nombre mío, porque la negociación la hice yo con el ciudadano Victoriano Rodríguez.” SEXTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que los ciudadanos Luis y Mirla Dos Ramos Noguera, laboraban en la licorería y frigorífico mi bistek? CONTESTO: “El señor Luis si laboró, pero la señora Mirla no trabajaba en el Frigorífico mi bistek.” SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que se enteró de la venta del inmueble por el ciudadano, Victoriano Rodríguez Herrera, en el mes de septiembre de 2003? CONTESTÓ: “Si es cierto, que como un mes después el señor Victoriano que me vendió la casa, me manifestó que había puesto la casa a nombre de mis hijos cuando yo en ningún momento le día autorización para que realizaran tal venta, en ese momento fue que me di cuenta que me habían manipulado el documento de venta”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que interpuso la nulidad de venta en el mes de agosto del año 2004? CONTESTÓ; Sí por medio de mi abogado lo mandé yo hacer”. NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en el mes de junio de 2004, le entregó a los ciudadanos Luis y Mirla Dos Ramos Noguera un documento en la (sic) cual ellos otorgaban en usufructo de por vida el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: “No es cierto”. DECIMA: ¿Diga el absolvente, si no es cierto que no había intentado acción de nulidad de venta hasta que no hubiera convencido al ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera a testificar en contra de los ciudadanos Mirla y Luis Dos Ramos Noguera? CONTESTO: “Yo, jamás y nunca trate (sic) de convencer al señor Victoriano Rodríguez Herrera en contra del señor Luis o en contra de la señora Mirla, porque yo fui el que le compró la casa al señor Victoriano Herrera, por lo tanto en ningún momento tenía que convencerlo?. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el ciudadano Luis Dos Ramos Herrera, vendió un camión que es de su propiedad?.....el Tribunal revela (sic) al absolvente de contestar la pregunta…DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos Luis y Mirla Dos Ramos Noguera suscribieron con el ciudadano Victoriano Rodríguez Herrera la venta del inmueble objeto de la presente causa. CONTESTÓ: “Sí es cierto porque yo me entero por medio del señor Victoriano Herrera (sic) cuando me manifestó que había firmado dicho documento, pero nunca el señor Luis y la señora Mirla me manifestaron que iban hacer dicho documento” DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el ciudadano Victoriano Herrera, actuó fraudulentamente hacia su persona cuando suscribió el contrato de venta con los ciudadanos Luis y Mirla Dos Ramos Noguera?...CONTESTO: Nunca, eso fue mucho después. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que por enemistad manifiesta con los ciudadanos Luis y Mirla Dos Ramos Noguera, decidió demandar la nulidad de la venta?...CONTESTÓ: “Jamás lo he hecho, quienes fueron mis hijos de manera fraudulentamente a mis espalda (sic)”.
Como se apreciará del contexto de las declaraciones suministradas por las partes en razón de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, los demandados negaron categóricamente los hechos imputados, por lo tanto nada se aprecia en dicha prueba a favor o en contra de los demandados o en provecho del actor; lo mismo cabe afirmar de las posiciones respondidas por éste. Así se decide.
A pesar de que de las pruebas analizadas no se detecta evidencia alguna favorable a la posición procesal de los demandados, la incomparecencia de éstos al acto de contestación de la demanda los desfavorece, ya que tal inasistencia tiene la importante consecuencia jurídica de que deben tenerse como ciertos los hechos relevantes alegados por el demandante. Siendo así, el tribunal da por demostrado:
1.- Que el actor estableció relaciones jurídicas con el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA mediante documento original (que no cursa en el expediente), mediante el cual dicho ciudadano efectuó la venta de un inmueble de su propiedad, al señor LUIS DOS RAMOS GONZALVES, de las características señaladas en el citado documento.
2.- Que una vez pactada la negociación entre vendedor y comprador, se elaboraron las letras de cambio respectivas, consignadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
3.- Que LUIS DOS RAMOS GONZALVES autorizó a sus hijos legítimos MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA (los demandados), para que realizaran los contactos necesarios con el vendedor, con la finalidad de que se protocolizara el documento de compraventa ante la Notaría respectiva.
4.- Que MIRLA DOS RAMOS NOGUERA y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, producto de la amistad entre las partes vendedora y compradora, le manifestaron al vendedor que su padre legítimo LUIS DOS RAMOS, los había autorizado para que suscribieran el citado documento ante la Notaría Pública respectiva a sus nombres, apareciendo ellos como los compradores, lo que ocurrió ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fue el demandante quien contrajo la obligación y pagó íntegramente la contraprestación de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) exigida al respecto, y no los firmantes de la protocolización, valiéndose de la relación existente entre él y el vendedor para actuar de manera fraudulenta con el objeto de obtener el bien.
No obstante que el tribunal ha dado por probados los hechos recién enumerados, en virtud de la no contestación de la demanda, y solamente por ello, debe examinarse ahora si la petición del querellante no es contraria a derecho.
Para resolver, se observa:
Como antes dijimos, para que pueda declararse confeso al demandado es necesario, aparte de que el demandado nada probare que le favorezca, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Esto último tiene que ver con la pretensión como objeto del proceso.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, “puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. El mismo autor acota que en la definición se pone de manifiesto:
a) Que la pretensión es un acto procesal de la parte, pero no una declaración de voluntad.
b) Que en la pretensión hay una afirmación. “El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado…En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”.
c) Que en la pretensión hay una petición. Sobre este preciso aspecto, el profesor Rengel Romberg, agrega:
“El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada…La afirmación comunica conocimientos de hechos al juez. La petición le requiere una resolución de contenido determinado. Algunas veces aparece la diferencia entre ambas en disposiciones de la ley, como v.gr. en nuestro derecho en materia de confesión ficta en que pueda incurrir el demandado por su falta de asistencia a la contestación de la demanda. Aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido por el actor, si la petición resulta contraria a derecho” (cursivas de este tribunal).
d) Que aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación; llegando dicho autor a la conclusión de que el estado de cosas, o afirmación de hecho contenida en la pretensión, delimita a la petición y la fundamenta, “lo que se ve claro cuando la pretensión es rechazada por no corresponder la consecuencia jurídica a los hechos invocados en la afirmación”. (Trabajo publicado en el Libro Homenaje a Luis Loreto, Edición de la Contraloría General de la República, 1975, páginas 125 a la 135, y también en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Título relativo al objeto del proceso).
En la situación de especie, la pretensión de nulidad deducida por el accionante está soportada en el hecho de que fue él y no los demandados quien convino con el señor VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA en la compraventa del inmueble y quien pagó el precio.
“Se dice que el contrato es nulo -expresa el doctor Francisco López Herrera- cuando por razones legales es ineficaz o insuficiente para producir los efectos deseados por sus partes, tanto respecto de ellas entre sí, como respecto de terceros”.
La distinción fundamental que hace la doctrina en materia de nulidades es la de nulidad absoluta y nulidad relativa. La primera, según el mismo doctor López Herrera, es “la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica. A su vez, la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz al contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente”. (“La Nulidad de los Contratos en la Legislación Venezolana”, Tesis Doctoral, página 21).
De acuerdo con el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita. Por su lado, el artículo 1.142 eiusdem pauta que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Ahora bien, es evidente que el hecho alegado como fundamento de la nulidad nada tiene que ver con el consentimiento de las partes, que en la convención de compraventa celebrada entre los demandados y el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ HERRERA aparece manifestado espontáneamente; tampoco se discute que el inmueble negociado entre ellos no pudiera ser materia de contrato; igualmente, para nada se cuestiona la licitud de su causa, que de paso es presumida por el legislador; todo lo cual pone de relieve que al hecho trascendente invocado para cimentar la petición deducida no corresponde la sanción de nulidad absoluta, especialmente cuando se trata de cuestiones patrimoniales de neto carácter privado, sin afectación alguna del orden público o de las buenas costumbres y a la vez se expresan como razones de derecho los supuestos normativos de los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, que se refieren a daños y perjuicios y no a la nulidad del contrato. Así se decide.
Tampoco hay margen, en el caso debatido, para pensar en la nulidad relativa de que habla el artículo 1.142 del Código Civil antes mencionado, por la concluyente razón de que el actor no fue parte en el contrato cuya nulidad pretende y por lo tanto mal ha podido generarse respecto de él dolo, violencia o error excusable. Así se decide.
En resumen, se insiste, por cuanto a los hechos tenidos como ciertos no corresponde como consecuencia jurídica la sanción de nulidad, que está prevista, repetimos, para situaciones bien determinadas, no es factible en la ocasión declarar confesos a los demandados, ya que la petición de nulidad del actor resulta contraria a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble interpuesta por el ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES contra los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS NOGUERA y MIRLA DOS RAMOS NOGUERA, ya identificados. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2006 por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en esta causa el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA, aunque con diferente motivación, la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha 20/7/2006, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. N° 5.288
JDPM/MCF/cs.
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