REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5363
DEMANDANTE: JOSÉ ELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.486.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 84.444 y 101.799 respectivamente.
DEMANDADOS: EUGENIO SANCHO GONCALVEZ DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.329.549 y 81.210.735 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, ISMENIA BRICEÑO ROSALES, SONIA ANCHETA DE VALERO y MÓNICA CITTON MARÍN, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168.12.814, 8.896 y 36.845 respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 3 de julio de 2006 por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVEZ DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, contra el auto dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra la providencia de fecha 19 de junio de 2006, que negó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por partición sigue el ciudadano JOSÉ ELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ contra los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVEZ DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, que se sustancia en el expediente N° 03-0289 de la nomenclatura del aludido juzgado.
En fecha 7 de julio de 2006 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno (Cuarto) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de 10 de julio de 2006 se ordenó darle entrada al escrito, concediéndosele al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendió de que una vez consignadas, se procedería a dictar el fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 17 de julio de 2006 el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, apoderado de los recurrentes, consignó los recaudos solicitados.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de junio de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados contra la providencia de 19 de junio de 2006, que negó abrir una articulación probatoria.
En el sub lite, la representación judicial de los demandados solicitó, el 14 de junio de 2006, que se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Incidencia del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil
1.- Acompaño a este escrito distinguida con la letra “S” copia certificada en veinte y uno (21) folios útiles, librada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta copia certificada contiene el escrito de demanda de revisión constitucional intentada el 22 de Mayo del año en curso por mis mandantes, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la vigente Constitución de la República. Estamos pidiendo revisión constitucional de la sentencia dictada en este juicio el 03 de Mayo del corriente año por la Sala de Casación Civil, que declaró Sin Lugar el recurso de casación formalizado por mis representados contra la decisión del Juzgado Superior 9º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del 22 de junio del 2005.
2.- Teniendo a la vista el auto de este Juzgado del 12 de Junio en curso mediante el cual fija el décimo dia de despacho siguiente para que tenga lugar la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo a la vista la copia certificada de la Sala Constitucional que produzco en este acto, formalmente pido al Tribunal se sirva abrir la incidencia del art. 607 del citado Código de Procedimiento Civil.
Hago valer en nombre de mis representados mi objeción o resistencia al auto de este Juzgado del 12 de Junio en curso y asimismo hago valer la necesidad del procedimiento en función de la fijación hecha por este Juzgado para designar el partidor. En efecto: El objeto de la acción de revisión constitucional intentada el 22 de Mayo del corriente año ante la Sala Constitucional es el de anular la sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Mayo del 2006 a que me he referido; y de obtener esta anulación no podría ejecutarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior 9º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 22 de Junio del 2005, ni podría ejecutarse la sentencia de este Juzgado de la causa a que responde la fijación de designación de partidor hecha por este Juzgado el 12 del mes en curso.
…Dispone el art. 607 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal “resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo”,resolución que a (sic) de sobrevenir una vez que el Tribunal ordene en el mismo día que la parte demandante conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, deberá librarse el pronunciamiento que corresponda. Basado en la letra del citado artículo 607 cuando dice que el Tribunal resolverá lo que considere justo entiendo que este es un pronunciamiento que parece recaer en el ámbito de las normas de equidad, según lo dispone el art. 12 de (sic) Código de Procedimiento Civil; es decir, el vocablo justo y equidad son sinónimos y de conformidad con la doctrina la equidad es “regla de aplicación del Derecho, que consiste en la ponderación de las circunstancias del caso concreto a la hora de aplicar una norma jurídica” (“Diccionario de Términos Jurídicos”, Pierre Colonna d´Istria, Acento Editorial, Madrid, 1999)
Por consiguiente, Ciudadana Juez, reitero mi solicitud en el sentido que se difiera o aplace el nombramiento del partidor a que se refiere el auto de este Juzgado del 12 del mes en curso, con fundamento en las razones de hecho, de derecho, de justicia y de equidad antes mencionadas…”.
La juez de cognición por auto dictado el 19 de junio de 2006 negó la petición formulada por el co-apoderado judicial de los demandados de abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los folios 79 y 80.
El 20 de junio de 2006 el co-apoderado de los accionados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO ejerció recurso ordinario de apelación contra dicho auto (folio 81). La prenombrada apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal a quo mediante providencia de fecha 28 de junio de 2006, cuyo tenor es como sigue:
“Vista la diligencia de fecha 20 de los corrientes, suscrita por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal, oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se insta a las partes a señalar las copias que crean convenientes y una vez señaladas las mismas acuerda anexarlas al cuaderno de medidas y remitirlo al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para que previo sorteo al Juzgado que le corresponda se sirva conocer de dicha apelación”.
Para decidir, se observa:
En el juicio de partición, ha señalado la jurisprudencia, dos situaciones pueden configurarse, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia número 331 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de octubre de 2000).
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acto de la contestación de la demanda se puede discutir sobre el carácter y cuota de los interesados, así como sobre los instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente recurso de hecho encuentra este juzgador que el proceso de partición culminó por decisión de fecha 3 de diciembre de 2004 proferida por el tribunal a quo, contra cuyo fallo ejerció apelación la parte demandada el cual fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2005, y contra esta última decisión la representación judicial de los demandados ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado, generándose así la cosa juzgada, independientemente de que se haya pedido la revisión prevista en el artículo 336, ordinal 10 Constitucional.
Así las cosas, considera este sentenciador que la providencia proferida por el juzgado de primer grado el 19 de junio de 2006 es una decisión interlocutoria; en consecuencia el recurso de apelación contra ella no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión; máxime cuando en el caso de autos, el proceso de partición se encuentra en etapa de ejecución.
Con respecto a la apelación contra las decisiones interlocutorias, estatuye el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
A criterio de este sentenciador, no puede considerarse que la providencia dictada por el a quo el 19 de junio de 2006 sea una decisión definitiva, pues se repite, la misma debe tenerse como una sentencia interlocutoria así como tampoco encuentra este juzgado que dicha providencia vulnere la tutela judicial efectiva a los demandados; razón por la cual la juez a quo procedió acertadamente al oir en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra esa providencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de julio de 2006 por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVEZ DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, contra el auto dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra el auto de 19 de junio de 2006, que negó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por partición sigue el ciudadano José Eliodoro Da Silva Fernández contra los ciudadanos Eugenio Sancho Goncalvez de Azevedo y Luis Alberto Pereira Sardinha, expediente número 03-0289 de la nomenclatura del aludido juzgado. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Por la naturaleza de la decisión se condena a la parte recurrente en las costas del recurso, dado el carácter confirmatorio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación-.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha 20 de julio de 2006, siendo las 12:56 m, se
publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5363
JDPM/MCF
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