REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5361.-
PARTE
RECUSANTE: Inversiones Interamnia C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1973, bajo el N° 2, Tomo 102-A-Sgdo., debidamente representada por el abogado Javier A. Camacho B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.369.
PARTE
RECUSADA: Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer y decidir la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2006 por el abogado Javier A. Camacho B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Interamnia, C.A., contra el Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal sigue la sociedad mercantil Corporación Alondana, C.A. contra las sociedades mercantiles Corporación Migaboss, C.A. e Inversiones Interamnia, C.A.
En fecha 3 de julio de 2006 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles, y por auto del día 4 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Juez recusado, para que las partes consignaran sus pruebas, y el noveno para decidir, ordenándose asimismo librar oficio al juez recusado.
En fecha 7 de julio de 2006 compareció el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil de este tribunal, y consignó oficio N° 2006-281 de fecha 4 de julio de 2006 dirigido al Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Juez recusado, el cual fue debidamente recibido y firmado ese mismo día, tal y como dejó constancia la secretaria de este tribunal.
En fecha 20 de julio de 2006 compareció el abogado Javier A. Camacho B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Interamnia C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, sin anexos.
En esa misma data, este juzgado dictó auto negando la admisión de la prueba promovida por el apoderado recusante, referida al mérito favorable, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
-II-
-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA-
En fecha 22 de junio de 2006 el abogado Javier A. Camacho B., en su indicada condición, recusó al Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón como juez suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La mencionada recusación es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 22 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal, JAVIER CAMACHO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado 99369, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Interanmia, C.A., como consta en autos, ante usted ocurro para exponer: “En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia, referida a las Medidas cautelares en este proceso, con ocasión de la negativa de la pretensión cautelar, que pronunciara el Juez de Primera Instancia. En ese fallo, este tribunal hace una serie de consideraciones, refiriéndose tanto a la documentación aportada como pruebas, donde dice que se aportó “Abundante material probatorio”, para motivar la presunción grave del derecho y cuando se analiza el peligro en la demora, se hace la mención “lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora, conforme consta en autos”, expresiones estas, que se hacen sin ningún basamento fáctico, ni de derecho. Es obvio que las consideraciones son parcializadas y sin basamento, lo que hace temer a esta representación judicial, que la suerte de lo principal o el fondo de este asunto, será valorado de la misma manera, de forma desbalanceada a favor de la parte actora, como ya lo manifestó abiertamente en su anterior sentencia. Es por ello que sobre la base de lo preceptuado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al JUEZ Dr. Freddy Rodríguez Rondon, por estar inmerso en la causal citada, porque considero que ya se ha pronunciado su opinión sobre lo principal del pleito, al resolver la incidencia que se le sometió a su conocimiento. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman."
Por su lado, el funcionario recusado rindió el informe correspondiente, asi:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2.006), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), comparece ante la Secretaría el Dr. FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Por cuanto en el expediente N° 12.935 contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALODANA, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A. e INVERSIONES INTERANMIA, C.A., y dado que en fecha 22 de junio de 2006 el abogado JAVIER CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INTERANMIA, C.A., propuso recusación en mi contra fundamentando la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia, referida a las Medidas cautelares en este proceso, con ocasión de la negativa de la pretensión cautelar, que pronunciara el Juez de Primera Instancia. En ese fallo, este tribunal hace una serie de consideraciones, refiriéndose tanto a la documentación aportada como pruebas, donde dice que se aportó “Abundante material probatorio”, para motivar la presunción grave del derecho y cuando se analiza el peligro en la demora, se hace la mención “lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora, conforme consta en autos”, expresiones estas, que se hacen sin ningún basamento fáctico, ni de derecho. Es obvio que las consideraciones son parcializadas y sin basamento, lo que hace temer a esta representación judicial, que la suerte de lo principal o el fondo de este asunto, será valorado de la misma manera …”. Vista la fundamentación de esta recusación, a todas luces inmotivada e infundada, es por lo que niego, rechazo y contradigo estar incurso en la causal invocada, en virtud de que no he emitido opinión sobre lo principal del pleito. En el caso concreto esta alzada conoció de la apelación que interpusiera la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, declarando esta alzada con lugar dicha apelación y revocando en consecuencia el fallo interlocutorio. Ahora bien, el hecho de haber ordenado al a-quo a decretar una medida cautelar, no significa en modo alguno que se pronunció quien aquí informa sobre el fondo del juicio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, a (sic) manifestado que está superada hace ya mucho tiempo la objeción a que el Juez que dicta la medida preventiva se pronuncie sobre el fondo del pleito. Admitir tal argumentación sostiene la Sala, sería como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna media preventiva, pues, el Juez debe analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoye el solicitante. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, aún el legislador va mas allá al permitir o aceptar que contra estas decisiones ejerzan los recursos respectivos, para eso precisamente existe la apelación y la oposición. En cuanto a los fundamentos de la negativa del decreto de la medida en el auto interlocutorio que conoció esta alzada, a juicio del Tribunal se encontraron llenos los extremos de ley y expresamente declaro que la medida solicitada debía ser decretada conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tales circunstancias, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por ser totalmente infundada, condenado al recusante conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. A manera de ilustración del sentenciador que resulte competente, se remite copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 12.764. Remítase copia certificada de la diligencia de recusación conjuntamente con el presente informe, así como el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Es Todo…”
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Planteado en los precedentes términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Para el autor Eduardo Couture, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.
La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.-
De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados.
Entre tanto, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Ahora bien, la situación fáctica prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para referirnos al supuesto normativo invocado por el recusante, alude a la emisión de opinión anticipada sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente por el juez de la causa.
El apoderado recusante alega como soporte de la recusación que el Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón ya se había pronunciado sobre lo principal del proceso, puesto en que la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corporación Alondana C.A., y como consecuencia ordenó al juzgado a-quo decretar las medidas cautelares solicitadas por la actora, por considerar que la presunción grave del derecho que se reclama consta en el abundante material probatorio que se produjo anexo al expediente, y el peligro de la demora lo constituía la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora, encontrando así llenos los extremos de ley. Igualmente aduce el recusante, que es obvio que tales consideraciones son parcializadas y sin basamento, lo que hace temer a su representada la suerte de lo principal del asunto.
Ahora bien, hasta ahora lo que ha quedado evidenciado en autos es el hecho aislado de que el juez recusado consideró llenos los extremos legales y con base en ello acordó la medida cautelar preventiva, pero ésto, como él lo alega, apenas constituye un juicio de verosimilitud y no de certeza, en los términos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la demanda; criterio preliminar que por lo demás puede variar según lo alegado y probado en el iter procesal.
Cabe observar, desde otro ángulo, que tampoco consta en el expediente cúal es el problema controvertido, lo que impide comparar lo decidido en el procedimiento cautelar con lo debatido en la causa.
Expuesto lo anterior, este sentenciador considera que el funcionario judicial recusado no emitió opinión adelantada alguna sobre el fondo del litigio, por lo cual la presente recusación no puede prosperar en derecho, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado Javier A. Camacho B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Interamnia C.A., con base en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal sigue la sociedad mercantil Corporación Alondana C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Migaboss C.A., e Inversiones Interamnia C.A.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juez recusado. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria Acc,
Abg. Milagros Call Figuera.-
En esta misma data, 21 de julio de 2006, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
La Secretaria Acc,
Abg. Milagros Call Figuera.-
Expediente Nº 5361.-
JDPM/MCF/Saraii.-
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