REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.321


PARTE ACTORA:
MANUEL LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.852.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY ÁLVAREZ, ALEXANDRA ÁLVAREZ y VÍCTOR ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.040, 55.264 y 72.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ARLINDO DE JESÚS GOUVEIA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.940.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERESITA VIETTRI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.999.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 10 DE ABRIL DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento y decisión de la presente incidencia, la cual se contrae al recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2006 por la abogada ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano MANUEL LÓPEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por el demandante, por encontrar el juzgador deficientes los elementos tendentes a acreditar los extremos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2006 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.
El expediente se recibió del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 12 de mayo de 2006. Por auto del día 15 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Por auto de 1° de junio de 2006 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron presentados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contados desde esa misma fecha inclusive, para sentenciar.
Estando dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede este Juzgado a hacerlo, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
Las actuaciones remitidas a esta alzada a los fines de la tramitación del recurso de apelación deducido por la apoderada judicial de la parte actora, son las siguientes:
1.- Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005 suscrita por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al a quo librar el oficio correspondiente dirigido a la Oficina Ejecutora de Medidas “a los fines de que ésta provea lo conducente para la práctica de la medida de secuestro acordada por este Tribunal, por auto de fecha 31 de octubre de 2005” (folio 2).
2.- Copia certificada de libelo de demanda recibido en fecha 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 3 y 4).
3.- Copia certificada de libelo de demanda presentado el 29 de julio de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 5 y 6).
4.- Copia certificada del auto de 31 de octubre de 2005 mediante el cual el juzgado a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 7).
5.- Auto de fecha 9 de enero de 2006 mediante el cual el juzgado a quo ordenó a la parte actora ampliar las pruebas que hagan presumible el derecho que se reclama y la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; concediendo al efecto un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa fecha (folios 9 al 11).
6.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de enero de 2006, consignado por la abogada ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora constante de tres folios útiles (folios 12 al 14).
7.- Diligencia de fecha 5 de abril de 2006 suscrita por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su indicado carácter, en la que pide al juzgado a quo acuerde la medida de secuestro solicitada, por haber quedado demostrado el fumus bonis iuris por el transcurso del tiempo ya que “el demandado quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal” (folio 15).
8.- Auto de 10 de abril de 2006 mediante el cual el Juzgado de la causa desestimó las pruebas de inspección judicial, testimonial y posiciones juradas, promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que la parte interesada debe obtener las pruebas que considere pertinentes fuera del procedimiento y posteriormente allegarlas a los autos, “pues no está prevista en materia cautelar una fase destinada a la promoción y evacuación de pruebas en aras de acreditar los requisitos de procedencia” (folio 16).
9.- Diligencia de apelación y auto que la oyó (folios 21 y 22).
10.- Oficio de remisión del expediente (folio 23).

Como se pone de manifiesto del recuento anterior, la representación actora demanda al ciudadano ARLINDO DE JESÚS GOUVEIA para que convenga en el desalojo del apartamento N° 13, del edificio Uriman, ubicado en la Esquina de Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, en su calidad de inquilino según contrato verbal celebrado en octubre de 2000, todo debido a haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) cada una. Solicita finalmente la representación actora, con fundamento en lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete el secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y se acuerde el depósito de la misma en la persona del arrendador.
Ante esa solicitud el juzgado a quo, procediendo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas “que hagan presumible el derecho reclamado y la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. A tal efecto concedió a la parte solicitante, ocho días de despacho.
En atención a tal mandamiento de ampliación, la representación actora pidió al tribunal que se trasladara y constituyera en el citado apartamento a los fines de dejar constancia de las personas que lo habitaban y del estado en que se encontraba el mismo. Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos MANUEL BLANCO GANDARA y LAURA PADRÓN, y, finalmente posiciones juradas, esta última prueba, para “demostrar la existencia del contrato de arrendamiento”.
Dichas pruebas fueron desestimadas por el a quo mediante auto de 10 de abril de 2006, por los motivos expresados en la sección descriptiva, procediendo luego en auto separado de igual fecha, a negar la medida de secuestro, habida cuenta de que el requerimiento de ampliación no fue satisfecho.
Para decidir, se observa:
Previene el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que se decretará el secuestro “…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por no hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
No obstante la regla reproducida, la jurisprudencia de nuestros tribunales pacífica y reiteradamente ha sostenido que el secuestro de bienes determinados procede específicamente por las causales señaladas en el citado artículo 599, pero que para ello deben concurrir los extremos legales ordinariamente previstos para el decreto de las medidas cautelares preventivas, es decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En las actuaciones que conforman este cuaderno de medidas no existe ningún elemento de convicción procesal a partir del cual pueda establecerse razonablemente la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de ilusoriedad de la ejecución de la sentencia definitiva, para el supuesto de resultar favorable al demandante. Tampoco hay la menor evidencia de que el demandado haya quedado confeso y que en función de ello pueda deducirse tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, confesión ésta alegada por el co-apoderado actor FREDDY ÁLVAREZ BERNEE en su diligencia de 5 de abril del año en curso.
Dada, pues, la inexistencia de las pruebas demostrativas de la presunción grave del derecho reclamado y de infructuosidad de la ejecución, forzoso es declarar improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL LÓPEZ GÓMEZ. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2006 por la abogada ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano MANUEL LÓPEZ GÓMEZ, contra el auto dictado el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro requerida por la parte actora.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso en virtud de que ninguna de las partes actuó en la alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha, 3/7/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles, siendo las 1:29 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente N° 5.321
JDPM/MCF/cs.-