REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.324
PARTE ACTORA:
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.972.843, en su carácter de socio de la sociedad mercantil TROPICAL CHIKEN PAN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 4 de noviembre de 2004 anotada bajo el N° 30, Tomo 462-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, EGLYS RIVERO PARRA y CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.350, 45.655, 22.683, 86.342 y 60.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORALES de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.174.565; sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE ENERO DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento y decisión de la presente incidencia, la cual se contrae al recurso de apelación ejercido el 27 de enero de 2006 por la abogada CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la inspección judicial requerida por la presentación judicial del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.
El expediente se recibió del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 12 de mayo de 2006. Por auto del día 15 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Por auto de 1° de junio de 2006 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron presentados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contados desde esa misma fecha inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de dicho lapso, procede este Juzgado a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
Se inició la presente causa en virtud la demanda introducida el 16 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO en su carácter de socio administrador de la sociedad mercantil TROPICAL CHIKEN PAN C.A., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, contra la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORALES de GONZÁLEZ, por disolución de sociedad.
Las actuaciones remitidas a esta alzada a los fines de la tramitación del recurso de apelación deducido por la apoderada judicial de la parte actora, son las siguientes:
1.- Libelo de demanda (folios 1 al 4).
2.- Diligencia de 19 de septiembre de 2005 suscrita por la abogada CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó: instrumento poder conferídole por su representada a ella y a los abogados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ y EGLYS RIVERO PARRA y documento de Registro Mercantil de la sociedad mercantil TROPICAL CHIKEN PAN C.A. (folios 6 al 19).
3.- Auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 20).
4.- Consignación de la compulsa por parte del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia (folio 31).
5.- Diligencia de 23 de noviembre de 2005 suscrita por la apoderada judicial CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, expresando que en vista de no haber sido posible la citación de la demandada por parte del ciudadano alguacil, solicita al juzgado a quo que la misma se hiciera por correo certificado con aviso de recibo, por ser una persona jurídica (folio 32).
6.- Auto de 13 de diciembre de 2005 mediante el cual el juzgado de la causa negó la solicitud contenida en la diligencia de fecha 23 de noviembre de ese mismo año.
7.- Diligencia de la misma fecha, en la que la apoderada actora CRISEIDA SALAZAR solicita al a quo la citación por carteles de la demandada (folio 34).
8.- Auto de 25 de enero de 2006 en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el mismo. Por diligencia de la misma fecha la abogada CRISEIDA SALAZAR en su indicado carácter, solicitó la corrección del error contenido en el cartel ya que “…el juicio lo sigue mi representado ciudadano Miguel Angel Castro contra la mencionada ciudadana…”. (Folios 35 al 38).
9.- Diligencia de 13 de febrero de 2006, mediante la cual la mencionada apoderada judicial ratifica el contenido de su diligencia de 25/01/06, solicitando al tribunal a quo se pronuncie sobre “la diligencia de 27 de Enero de 2006, consignada en el cuaderno de medidas” (folio 40).
10.- Auto de 1 de marzo de 2006 en el cual el juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 25 de enero de 2006 y ordenó librarlo nuevamente, salvando el error en que se incurrió (folios 41 y 42).
11.- Auto de fecha 13 de octubre de 2005 mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas e insertar la copia certificada del libelo de demanda (folios 44 al 48).
12.- Diligencia de la misma fecha en la que la abogada CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ pidió al tribunal que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “a fin de evitar que se puedan disponer libremente de los bienes de la compañía y lesiones graves a mi representado” (folio 51).
13.- Auto de 1° de noviembre de 2005 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la medida solicitada, ordenando “…ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante el riesgo o temor de que la actuación de la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación en el patrimonio de la accionante. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha” (folios 52 al 54).
14.- Escrito de amplitud de pruebas (folio 56).
15.- Diligencias de fechas 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2005 suscritas por la apoderada judicial de la parte actora (folios 57 y 58).
16.- Auto de 19 de enero de 2006 mediante el cual el a quo negó la inspección judicial requerida por la representación judicial del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO (folio 59), cuyo texto es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005 por los abogados CRISEIDA SALAZAR y JOSÉ JIMENEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 60.283 y 66.350 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual requieren, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en la dirección que señalan, en aras de ampliar el periculum in mora necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada, encuentra este sentenciador que la inspección judicial indicara en el referido dispositivo legal resulta procedente únicamente cuando ha sido propuesta ante el Juez de la causa durante el lapso de promoción de pruebas (juicio principal), más en sede cautelar debe acudirse a la misma manera extra litem, de forma tal que el interesado debe consignar ante un Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial donde se encuentra el objeto de la inspección escrito de solicitud y, una vez practicada la misma, allegarla al cuaderno de medidas a los fines de que surta los efectos que pretende. En consecuencia, este Despacho niega la inspección judicial requerida por la representación judicial del ciudadano MIGUEL GONZALEZ CASTRO”.
Según se deduce de todo lo narrado, el juzgado a quo ordenó en su auto de 1° de noviembre de 2005, haciendo uso de la facultad que al efecto le concede el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que el actor ampliara las pruebas que hicieran presumible la existencia del peligro manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En atención a tal mandamiento, los abogados CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ y JOSE JESÚS JIMENEZ LOYO, por escrito de fecha 14 de noviembre de 2005 promovieron inspección judicial a practicarse en la sede de PANADERÍA TROPICAL CHIKEN PAN C.A., a los fines de justificar la solicitud formalizada en la demanda de que se designara un administrador ad hoc, lo que motivó que el juzgado de la causa negara la inspección judicial, con base en el razonamiento de que la prueba prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente únicamente cuando ha sido propuesta ante el juez de la causa durante el lapso de promoción de pruebas, pero que en sede cautelar debe evacuarse de manera extra litem y una vez practicada la misma, allegarla al cuaderno de medidas a objeto de que surta los efectos pretendidos.
Juzga esta alzada que tal manera de proceder es jurídicamente correcta, pues, no está previsto dentro del procedimiento cautelar una fase destinada a promover y evacuar pruebas para trasladar al expediente los elementos de convicción demostrativos de los extremos requeridos para el decreto de una medida preventiva innominada como la solicitada por la parte actora (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), sin perjuicio desde luego de que la parte interesada pueda preconstituir fuera del juicio las pruebas que juzgue pertinentes con aquel propósito, siempre y cuando en el devenir procesal se le brinde a la parte adversaria la oportunidad de contradecir y controlar dichas probanzas; por lo tanto debe rechazarse la pretensión de la parte actora de que el tribunal a quo deje constancia, a través de inspección judicial, de si al actor se le permite el acceso al establecimiento sede del nombrado establecimiento mercantil, si en dicha sede se encuentra el libro de contabilidad de la empresa y, por último, de la persona que actualmente administra el negocio y quién es el encargado del mismo, que son los particulares a que se refiere la prueba promovida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la inspección judicial solicitada por los abogados CRISEIDA SALAZAR y JOSÉ JIMENEZ en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 27 de enero de 2006 por la abogada CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la inspección judicial requerida por la representación judicial del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso en virtud de que ninguna de las partes actuó en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, 3/7/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles, siendo las 1:49p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5.324
JDPM/ERG/cs.-
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