REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.317

PARTE ACTORA:
INVERSIONES MORCONE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 130-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.765, 15.164 y 67.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SANS GENE C.A., entidad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1977, bajo el número 97, Tomo 133-A, y posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1998, bajo el número 64, Tomo 242-Qto., representada judicialmente por los abogados en ejercicio, GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI y ALINA RICO ARRAIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y
Perjuicios.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación ejercida el 17 de abril de 2006 por el abogado en ejercicio CARLOS SEQUINI PATIÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones Morcone C.A. contra la sociedad mercantil SANS GENE C.A. y condenó a la demandada a pagar a la actora: a) los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, contados a partir del mes de abril de 2001 a diciembre de 2001, enero de 2002 a diciembre de 2002 y enero de 2003 a mayo de 2003, a razón de Bs. 2.338.736.oo cada uno, para un total de Bs. 60.807.136; b) los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo contados a partir del mes de junio de 2003, hasta la definitiva entrega del inmueble y c) los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los arrendamientos, sin imposición de costas. Igualmente, la apelada declaró prescrita la acción para reclamar el pago de las pensiones insolutas de febrero de 2000 a diciembre de 2000, y enero, febrero y marzo 2001.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de abril de 2006, lo que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 4 de mayo de 2006. Corregida la foliatura por el a quo, se le dio entrada mediante auto de 12 de julio del año en curso.
Por auto de fecha 14 de los corrientes se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de 18 de los corrientes se desestimó la solicitud formalizada por la representación actora a los fines de que el tribunal se constituyese con asociados para dictar la definitiva.
Siendo hoy la ocasión preestablecida para resolver, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios interpuesta el 27 de junio de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Morcone C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANS GENE C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora adujo como hechos fundamentales, los siguientes:
1.- Que el 1º de abril de 1991 dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-1, Local Nº 47-F-10, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la empresa SANS GENE C.A., según contrato de arrendamiento que anexó marcado “B”.
2.- Que el contrato tuvo una vigencia inicial de diez años contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, desde el 1º de abril de 1991, conviniéndose que el mismo podría ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no hubiese manifestación por escrito en la que se expresare la voluntad de no prorrogarlo.
3.- Que a la fecha de finalización de la vigencia inicial del contrato, así como durante las prórrogas anuales, ninguna de las partes comunicó a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, por lo que la vigencia inicial del contrato culminó el 1º de abril de 2001, ocurriendo a partir de esa data y hasta la fecha de la demanda, las prórrogas automáticas del mismo, por períodos anuales, conforme se dispuso en la cláusula Sexta.
4.- Que se estableció como canon para el primer año de vigencia del contrato la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), el cual, conforme con lo convenido en la Cláusula Quinta, podía ser ajustado de común acuerdo para los sucesivos años, tomando en consideración la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, canon que fue ajustado en el mes de abril de cada año subsiguiente, así:
a) La cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) desde Abril de 1.992 hasta Marzo de 1.993, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 628, 633, 640, 644, 647, 656, 662, 751 y 758, los cuales acompañó marcados “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8” y “D.9”.
b) La cantidad mensual de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), desde Abril de 1.993 hasta Marzo de 1.994, ambos inclusive, según recibidos identificados con los Nros. 766, 767, 768, 765 y 778, los cuales acompañó marcados “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4” y “E.5”.
c) La cantidad mensual de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000,oo), desde Abril de 1.994 hasta Marzo de 1.995, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 687, 689, 703 y 902, los cuales acompañó marcados “F.1”, “F.2”, “F.3” y “F.4”.
d) La cantidad mensual de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,oo), desde Abril de 1.995 hasta Marzo de 1.996, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 912, 915 y 922, los cuales acompañó marcados “G.1”, “G.2” y “G.3”.
e) La cantidad mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), desde Abril de 1.996 hasta Marzo de 1.997, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 923, 935, 932, 0009, 0013 y 0016, los cuales acompañó marcados “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5” y “H.6”.
f) La cantidad mensual de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), desde Abril de 1.997 hasta Marzo de 1.998, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 0026, 0034, 0035, 0050, 0056, 0064, 0070, 0078, 0084, 0090 y 0094, los cuales acompañó marcados “I.1”, “I.2”, “I.3”, “I.4”, “I.5”, “I.6”, “I.7”, “I.8”, “I.9”, “I.10” e “I.11”.
g) La cantidad mensual de Un Millón Novecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.926.400,oo), desde Abril de 1.998 hasta Marzo de 1.999, ambos inclusive, según recibos identificados con los Nros. 0096, 0104, 0114, 0121, 0126, 0133, 0144, 0150, 0157, 0159, 0161 y 0166, los cuales acompañó marcados “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “J.6”, “J.7”, “J.8”, “J.9”, “J.10”, “J.11” y “J.12”.
h) La cantidad mensual de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.388.736,oo), desde Abril de 1.999, según recibos identificados con los Nros. 0176, 0200, 0229, 0230, 0235 y 0244, los cuales acompañó marcados “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5” y “K.6”.
5.- Que la accionada no cumplió con su obligación de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, cada uno de ellos a razón de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.388.736,oo), lo que arroja un total insoluto de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.549.440,oo).
Invocó como razones de derecho lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 del Código Civil y 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil SANS GENE C.A., para que conviniera: 1º) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la empresa Sans Gene C.A. en fecha 1º de abril de 1.991, y como consecuencia de ello entregue el inmueble donde funge la demandada como arrendataria del mismo, constitutito por el local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-F-10, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado y condición en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2º) En pagarle por vía subsidiaria y en concepto de compensación, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.549.440.oo), monto que representa, arguye, los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, cada uno de ellos a razón de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.388.736.oo). 3º) En pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil. 4º) En pagarle los daños y perjuicios, consistentes en intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya determinación se efectuaría mediante experticia complementaria del fallo. 5º) En pagar los costos y costas del juicio, así como los honorarios profesionales que se causen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron los apoderados de la demandante se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se designara a su representada INVERSIONES MORCONE C.A. como depositaria judicial del mismo, en la persona de la ciudadana ROBERTA MANNELLO ORTEGA, Directora de dicha empresa.
Requirieron, para concluir, que la citación de la demandada se practicara en cualesquiera de los ciudadanos OLINDO MONGIAT y FRANCESCO PAOLO D’ALESSIO CIAVARELLI, titulares de las cédulas de identidad números 2.985.601 y 10.332.567 respectivamente, ambos en su carácter de Vice-Presidentes de la compañía SANS GENE C.A.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.549.440.oo).
Una vez consignados los recaudos (contrato de arrendamiento y recibos marcados desde D.1 hasta K.6, folios 19 al 76) el Juzgado a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 11 de agosto de 2003.
El 20 de abril de 2004 compareció el abogado CARLOS SEQUINI PATIÑO, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la accionada y se dió por citado.
En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la accionada alegó que los accionistas que constituyeron la empresa Inversiones Morcone C.A. fueron los ciudadanos Luigi Mannello Nozzolillo, Pedro Hoffmann Holczer y Erna Holczer de Hoffmann, titulares de las cédulas de identidad números 6.554.832, 2.931.926 y 1.720.308, en el mismo orden de mención; que el ciudadano Luigi Mannello Nozzolillo es padre de las ciudadanas Roberta Mannello Ortega y de Carmen Mannello Ortega, titulares de las cédulas de identidad números 7.683.761 y 6.523.661 respectivamente, el cual falleció, según noticias que tiene, en el mes de marzo del año 2001; que no consta en estos autos que la demandante sea realmente la propietaria del inmueble objeto del contrato, por cuanto no produjo el documento de propiedad, por lo que se opone a la solicitud de la medida de secuestro peticionada por la demandante; solicitando que se dictara auto convocando a ambas partes para una conciliación.
Rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada, tanto en los hechos como en cuanto al derecho. En este sentido hizo las siguientes alegaciones:
Que el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el 1º de abril de 1.991; que la vigencia o duración del mismo es de 10 años computados hasta el 1º de abril del 2001, tal como lo expresó la demandante en el libelo; que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, los nuevos cánones de arrendamiento estaban condicionados a la manifestación documental de sendas partes, y que en el presente expediente no existe la manifestación expresa de la demandada que pruebe la conformidad o aceptación de los cánones detallados bajo las letras “a, b, c, d, f, g y h” que menciona la demandante en su libelo, lo cual es, a su decir, de impretermitible valor jurídico que ocurra.
Que se trata de un problema no divulgado entre socios o accionistas de las empresas (actora y demandada) y que sólo se está exteriorizando con la desaparición en el mes de marzo del año 2001 del ciudadano Luigi Mannelo Nozzolillo, quien aún sigue siendo presidente de la empresa demandada SANS GENE C.A. y a la vez presidente fundador de la compañía demandante; que el derecho invocado en el capítulo III y en el petitorio a que se refiere el capítulo IV del libelo de la demanda son improcedentes.
Que se pretende cobrar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, y para el caso de que realmente se adeudaren, invocaba a favor de su defendida la prescripción breve de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil; que no es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Complementariamente, la representación de la accionada pidió que se intimara a la parte demandante para que exhibiera los siguientes instrumentos: a) Declaración Sucesoral del extinto ciudadano Luigi Mannello Nozzolillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.832, y b) Los Libros de Accionistas tanto de la empresa Inversiones Morcone C.A. como de la empresa Sans Gene C.A.
En la etapa probatoria, el abogado CARLOS SEQUINI PATIÑO, en representación de la demandada, promovió pruebas, así:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, produjo copia fotostática del asiento registral de INVERSIONES MORCONE C.A. y de SANS GENE C.A., en donde se observa que LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO, PEDRO HOFFMANN HOLCZER y ERNA HOLCZER de HOFFMANN constituyeron el 2 de noviembre de 1978, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a la primera de dichas empresas, y que en la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas funge de presidente el extinto ciudadano LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO, y pidió que INVERSIONES MORCONE C.A. exhibiera la declaración sucesoral del extinto ciudadano LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO y los libros de accionistas tanto de la actora como de la demandada, que estaban en poder de los accionistas de la parte demandante, concretamente de la ciudadanas CARMEN y ROBERTA MANNELLO ORTEGA, quienes han manifestado ser únicas y universales herederas, como hijas de LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO.
Por su lado, la representación actora se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
Por auto de 12 de mayo de 2004, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición de la citada declaración sucesoral, aunque la exhibición de los libros de accionistas no llegó a evacuarse, ante la imposibilidad de intimar a las personas señaladas como poseedoras de los mismos.
La parte demandada consignó en fecha 19 de mayo de 2004 escrito de aclaratoria sobre la admisión de las pruebas, que fue ratificado mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 suscrita por el abogado Gilbert Rafael Imery López, solicitando al a quo emitiera su pronunciamiento.
En fecha 20 de julio de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, de la manera ut supra expresada
Lo anterior constituye, a criterio de este juzgador, un recuento claro, preciso y breve de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la naturaleza y duración del contrato.
La actora alega que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial antes identificado. En cuanto a la duración del mismo, en el libelo se expresó:
“I.1) Como se observa de la trascripción anterior, el Contrato de Arrendamiento tuvo una vigencia inicial de diez (10) años contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, el 1° de Abril de 1.991, conviniendo las partes demás que el mismo podía ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes, en la cual se exprese su voluntad de no prorrogarlo.
A la fecha de finalización de la vigencia inicial del Contrato de Arrendamiento (10 años), así como durantes las prórrogas anuales ocurridas, ninguna de las partes contratantes ha cursado comunicación a la otra donde se manifieste su voluntad de no continuar con dicho contrato. Por lo tanto, la vigencia inicial del Contrato de Arrendamiento antes referido, culminó el 1° de Abril de 2.001, ocurriendo a partir de esta última fecha y hasta la presente, las prórrogas automáticas del mismo por períodos anuales en aplicación de lo dispuesto en la cláusula SEXTA. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado, en razón de que se conoce con certeza tanto la duración de su vigencia inicial (10 años) así como de sus prórrogas (1 años cada una)”.

Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En el caso de autos, no hay discusión entre la demandante y la demandada en cuanto a que la primera cedió, por un tiempo prefijado, a cambio de un pago periódico, dicho inmueble, lo que no deja dudas de que ciertamente estamos en presencia de una relación arrendaticia. Así se decide.
En lo atinente al tiempo de duración de la misma, las partes previeron, como vimos, que el contrato sería por diez (10) años; igualmente, que este plazo inicial podría ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes, exteriorizando su voluntad de no prorrogarlo.
En atención a que la demandada no alegó que ella hubiese comunicado a la arrendadora su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, ni existe en el expediente prueba alguna que demuestre tal hecho, innegablemente el contrato, una vez vencido el lapso decenal primitivamente acordado, se prorrogó por períodos anuales; todo lo cual permite determinar, como bien lo sostuvo la actora, que se trata de un contrato de arrendamiento a plazo fijo. Así se decide.
SEGUNDO.- Del alegato de falta de pago de los cánones y de las pretensiones resolutoria y de daños y perjuicios formulados por la demandante.
Tratándose de un contrato a plazo fijo, el incumplimiento derivado del no pago de la pensión de arrendamiento daba derecho a la parte arrendadora a pedir la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Una vez probada la existencia del contrato, por lo demás documentado en el recaudo acompañado al libelo marcado “D” (folios 19 y 20), no desconocido, sino más bien expresamente admitido por la arrendataria, a ésta correspondía demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, ya que así lo prescriben explícitamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, lejos de toda iniciativa tendente a demostrar la extinción de la obligación a su cargo de pagar con la puntualidad convenida la pensión de arrendamiento, más bien se escudó en el pretexto de que si las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 real y verdaderamente se debieran, la acción para hacer efectiva dichas pensiones estaría prescrita. En tal sentido invocó la prescripción breve de tres (3) años sancionada en el artículo 1.980 del Código Civil, “bastando para ello realizar un cómputo, de una simple operación aritmética”.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos de convicción procesal demostrativos de que la demandada satisfizo oportunamente la totalidad de las pensiones pendientes para el día de la interposición de la demanda, el tribunal declara el incumplimiento culposo de la obligación fundamental de la arrendataria de pagar la pensión de arrendamiento “en los términos convenidos”, como lo pauta el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, aparte de que de acuerdo con la norma del artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así se establece.
En razón de dicho incumplimiento, ha lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento formalizada en el petitorio de la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
En relación con lo pretendido por la parte actora por concepto de compensación pecuniaria (Bs. 95.549.440.oo), observa el tribunal que de acuerdo con la versión de la demandante, el canon arrendaticio, originalmente fijado a partir del 1° de abril de 1.991 en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, se fue incrementando de la manera expresada en el propio libelo, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo) mensuales a partir abril de 1999. Este aumento progresivo, argumenta la actora, lo fue a tono con lo pactado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
La accionada rechazó y contradijo la demanda “tanto en los hechos como en cuanto al derecho”, y en lo pertinente a la pensión de arrendamiento expresó lo que a continuación se copia:
“3.- Con respecto a la cláusula QUINTA, consideramos: que los nuevos cánones de arrendamiento, están condicionados a la manifestación documental de sendas partes.
No he podido localizar en este Expediente N° 22.2150, que exista la manifestación expresa de la parte demandada, que pruebe la conformidad o aceptación de los cánones detallados bajo las letras “a, b, c, d, f, g, y h”, que menciona la parte actora en su libelo de demanda, lo cual es de impretermitible valor jurídico que así ocurra, en razón de que es una obligación pecuniaria que como lo detalla la parte actora, va en aumento exagerado y afecta el patrimonio de mi representada, por lo que es una “conditio sine qua non” que requiere, que el obligado a pagar esos aumentos, originados de cánones de arrendamiento anuales, sean tomados en cuenta en el “modus operandi”, de la actividad comercial desarrollada por la arrendataria, sobre todo, estando sujetos o condicionados esos cánones anuales, a la comprobación de la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad para que surja la aceptación contractual. Es muy distinto que se esté de acuerdo en un aumento anual de cánones, pero éstos, hay que cuantificarlos. No basta con que se mencione en el Contrato. ES INELUDIBLE LA ACEPTACIÓN DOCUMENTAL DEL OBLIGADO EN FORMA CUANTITATIVA, COSA QUE NO OCURRE EN ESTE CASO EN CONCRETO, ESTO TRAE CONSIGO LA INVALIDEZ DE TAL PRETENSIÓN, SUSTENTADA POR LA PARTE ACTORA. Tampoco aparece en el libelo de demanda la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela y como lo expresa la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda, “…se tomará como base para calcular los posibles aumentos anuales de Arrendamiento…”.

A criterio del sentenciador, la posición asumida por la demandada en los términos que acaban de reproducirse, dejaba a la accionante la carga procesal de demostrar el aumento de la pensión arrendaticia por ella alegado.
La aludida cláusula Quinta del contrato locativo, expresa lo siguiente:
“QUINTA: El Cánon (sic) de Arrendamiento a partir del 01-04-1991 será de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) y al finalizar cada año podrán estipularse nuevos cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO; se tomara (sic) como base para calcular los posibles aumento (sic) anuales de cánones de Arrendamiento la tasa de inflación suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Se establece que los cánones de Arrendamiento serán pagados por el ARRENDATARIO en las oficinas del ARRENDADOR, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad”.

Interpreta el tribunal, ateniéndose al contenido literal de la cláusula en mención, que es verdad que las partes previeron la posibilidad de hacer aumentos anuales del canon, lo cual nada tiene de particular en una relación contractual como la de marras, sobre todo si se considera la pérdida sistemática del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.
No obstante, se advierte en dicha estipulación que esos aumentos en modo alguno podían ser unilaterales, aun cuando los mismos estaban referidos a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela. En efecto, no otra cosa puede concluirse de la siguiente mención allí inserta: “al finalizar cada año podrán estipularse nuevos cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO”.
Desde la visión de la demandante, la prueba de los sucesivos aumentos de los cánones, en la forma expresada, se acredita con los recibos consignados ab initio distinguidos “D.1” al “K.6”, formantes de los folios 21 al 76; empero, como bien lo determinó el juzgado a quo, estos instrumentos aparecen otorgados por Inversiones Morcone C.A., por cuya circunstancia no hacen mérito contra la accionada, conforme al principio de que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba.
En cuanto a los demás elementos probatorios allegados al expediente, que deben ser analizados y valorados con la finalidad de establecer si ellos en alguna medida constituyen acreditación de las respectivas afirmaciones de hecho de las partes contrincantes, los mismos nada contienen capaz de demostrar el necesario acuerdo entre la arrendadora y la arrendataria de que el último canon mensual convenido ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo).
En efecto, tales recaudos, aportados por la demandada, se contraen a las copias fotostáticas simples de los documentos de constitución de las empresas INVERSIONES MORCONE C.A. y SANS GENE C.A. (folios 100 al 114), a la constancia expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folios 182 y 183) y copia certificada del documento de condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, pues, aun cuando las copias de los documentos estatutarios de ambas compañías demuestran que las dos eran presididas por el ciudadano LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO, en realidad ello nada tiene que ver con la cuestión de fondo debatida en esta causa; y en lo que tiene que ver con los recaudos citados en último lugar, producidos por el apoderado de la demandada con la finalidad de evidenciar que “se han violado las normas inherentes al arrendamiento de inmuebles”, debe señalarse que la circunstancia de que el local se hubiese cedido en arrendamiento sin estar regulado no produce por sí sola la nulidad del contrato, porque no hay ninguna disposición legal que imponga esa sanción, sin que la no regulación, por lo demás, represente infracción alguna del orden público o las buenas costumbres, ya que, en puridad, lo que está en juego son, básicamente, intereses patrimoniales privados. Así se decide.
En fuerza de todo lo antes explicado, la alzada estima que el canon que debe tomarse en cuenta para los efectos de esta sentencia, es el que aparece reflejado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, y no el alegado en última instancia por la representación judicial de la accionante, que fue el acogido por el a quo.
La recurrida, a criterio de este ad quem, no da razones consistentes, y en consecuencia aceptables, para soportar la condena impuesta a la accionada de pagar los cánones de abril de 2.001 a diciembre de 2.001, enero de 2.002 a diciembre de 2.002 y enero de 2.003 a mayo de 2.003, a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388,736.oo) cada uno, para un total de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.807.136.oo), a no ser que se tomen como tales las afirmaciones contenidas en los fragmentos del fallo impugnado que a continuación se copian:
“Igualmente se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en modo alguno produjo a los autos algún alegato o elemento probatorio que enervara las pretensiones del demandante, por el contrario, se dedicó la representación judicial de la accionada a hacer una serie de alegatos, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la oportunidad de promover pruebas, totalmente ajenos a los hechos controvertidos.
Invocó la demandada en la contestación, su desacuerdo con el aumento de los canones (sic) y que según su apreciación el aumento de los canones (sic) de arrendamiento debe constar en acuerdo por escrito suscrito por las partes. Ahora bien, de una lectura exhaustiva de la clausula (sic) quinta del contrato que se pretende resolver, se evidencia claramente que las partes fijaron en el contrato, que al finalizar cada año se haría una revisión del canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes, en modo alguno de previó que dicha revisión y el consiguiente aumento del canon debía constar por escrito como invoca la demanda, motivo por el cual, este Juzgado desecha dicho alegato. Así se decide”.

Sin embargo, repara esta alzada, por un lado, en el señalamiento de la recurrida de que “…la parte demandada, en modo alguno produjo a los autos algún alegato o elemento probatorio que enervara las pretensiones del demandante…” (énfasis de este ad quem), y por el otro, que al a quo le bastó refutar el argumento esgrimido por la accionada de que no era indispensable que la revisión y el aumento del canon constara por escrito, para desechar su desacuerdo con el aumento de los cánones, pues, a cada parte corresponde probar sus afirmaciones de hecho de las cuales derive un derecho, de modo que si la arrendadora afirmó el aumento progresivo de la pensión, es elemental conceptuar que era a la actora a quien tocaba probar la veracidad de ese aserto, por lo que no viene al caso el señalamiento de que la demandada nada probó “…que enervara las pretensiones del demandante…”.
En cuanto a lo segundo, no puede menos que decirse que si bien no era menester la formalidad de la escritura para demostrar el aumento del canon, lo cual ha podido demostrarse con cualquier otro medio probatorio, si era necesario, por motivos obvios, que mediara el común acuerdo entre las partes sobre el particular, lo cual no fue tomado en cuenta para nada por la sentenciadora de primer grado, lo que obliga a revocar en este puntual aspecto su determinación judicial. Así se resuelve.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la demandante en el ordinal IV del petitorio de la demanda, el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.

Visto que la petición de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el tribunal considera procedente dicha petición; por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a la demandada a pagarle a la demandante “los daños y perjuicios consistentes en intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos”, como fue solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al juzgado de la ejecución, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales cada una, contados a partir del mes de abril de 2001 inclusive, hasta cuando quede firme este fallo, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios interpuesta en fecha 27 de junio de 2003 por los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCONE C.A., contra la entidad de comercio SANS GENE C.A., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1° de abril de 1991, sobre el local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-1, Local N° 47-F-10, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. En virtud de esta declaración se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y cosas, el inmueble terminado de identificar. SEGUNDO: Se condena a la sociedad de comercio Sans Gene C.A. a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de abril de 2001 inclusive, a diciembre de 2001 inclusive, enero de 2002 a diciembre de 2002, ambos también inclusive, y enero de 2003 a mayo de 2003, ambos inclusive, cada uno de ellos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), lo que arroja un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.oo). TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) por cada mes transcurrido a partir de junio de 2003 inclusive, hasta el día cuando quede definitivamente firme esta sentencia. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento de los meses ya determinados en el punto SEGUNDO de este dispositivo, los cuales serán calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al juez de la ejecución, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Como las mensualidades, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, debían pagarse anticipadamente, los peritos tendrán en cuenta que la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) correspondiente al mes de abril de 2001, inclusive, devengó intereses de mora durante 26 meses; que la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) correspondiente al mes de mayo de 2001, inclusive, devengó intereses durante 25 meses, y así sucesivamente. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido el 17 de abril de 2006 por el abogado CARLOS SEQUINI PATIÑO en su condición de apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 31 de julio de 2006, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente N° 5317
JDPM/ERG/mcf.