REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5319.-
PARTE ACTORA: Milagros José Rodríguez Herrera, venezolana, mayor de edad, residenciada temporalmente en la ciudad de Barcelona- España, titular de la cédula de identidad N° 10.337.765.
APODERADA
ACTORA: Sinamaica G. de Bello, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.547.
PARTE
DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Comercio el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 del Tomo 2 y su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil I el 7 de junio de 1999, bajo el N° 25, Tomo 107-A-Pro. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO: Acción Mero Declarativa.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006 por la abogada en ejercicio Sinamaica G. de Bello en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 788 del Código de Procedimiento Civil; en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Milagros José Rodríguez Herrera, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de los coherederos del de cujus José Ángel Rodríguez Griman, que se sustancia en el expediente Nº 32.619 de la nomenclatura interna llevada por el aludido juzgado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 5 de mayo de 2006.
En fecha 8 de mayo de 2006 se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran su respectivos escritos de informes.
El 23 de mayo de 2006 compareció la abogada Sinamaica G. de Bello en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y presentó escrito de informes constante de 2 folios útiles. No hubo observaciones.
El 7 de junio de 2006 se dijo “VISTOS”, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 6 de julio de 2006 se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de diferimiento para emitir el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició la presente acción mero declarativa mediante escrito libelar presentado por la abogada Sinamaica G. de Bello, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros José Rodríguez Herrera, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2006, cuyo conocimiento, previas las formalidades legales de distribución, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que su mandante es integrante de la sucesión del ciudadano José Ángel Rodríguez Griman, quien falleció ab-intestato el 30 de diciembre de 1994, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge Gudilia Adela Pérez de Rodríguez, y ocho hijos, José Ángel, José Gregorio, Maiguadila José, Milagros José y César José Rodríguez Herrera y Mariangel, Florangel y Juliangel Rodríguez Pérez, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, excepto la última de los nombrados que es menor de edad, quienes tienen en virtud de la ley derechos pro-indivisos sobre los bienes del causante.
Que forman parte del acervo hereditario el 50% de 11.008 acciones clase “C”, adquiridas por el de cujus el 16 de junio de 1992, de conformidad con el plan de participación laboral como trabajador activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales serían pagadas en el plazo de 9 años mediante cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a un porcentaje de su salario, pero dado a su fallecimiento las acciones pasaron a ser propiedad en un 50% de la viuda, de conformidad con la comunidad de gananciales, y el otro porcentaje igual, a la comunidad sucesoral, pero que sin embargo todas quedaron en garantía a favor del Banco Fiduciario hasta tanto se cancelara el saldo del precio.
Que el saldo deudor fue cancelado en su totalidad, por lo que a la fecha se encuentran totalmente liberadas y se ha ido acumulando el monto correspondiente a los dividendos que la empresa ha continuado pagando periódicamente, pero que ninguno de los herederos ha podido entrar en posesión ya que sólo las 5.504 acciones que por concepto de la comunidad de gananciales pertenecientes a la viuda Gudilia Adela Pérez de Rodríguez, le fueron traspasadas en fecha 1 de diciembre de 2004, por orden de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de una demanda de partición.
Que las 5.504 acciones pertenecientes a la comunidad hereditaria se encuentran en poder del actual agente de traspaso, Banco Venezolano de Crédito, y los dividendos en el Banco Fiduciario Banesco C.A., pues para el traspaso formal a los herederos de las alícuotas respectivas, la CANTV exige el pronunciamiento expreso de un tribunal.
Que la presente solicitud no persigue obligar a la partición forzosa de las acciones y el monto de los dividendos acumulados que forman parte del acervo hereditario, porque al respecto no existe confrontación o falta de acuerdo entre los herederos, ni se cuestiona el derecho ni la proporción de sus respectivas alícuotas.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la sustanciación de la presente acción, toda vez que no existe otra vía procesal -a su decir- que permita satisfacer el interés de los solicitantes de obtener de manera expedita, un pronunciamiento judicial que ordene a los terceros detentadores de los derechos, que hagan los traspasos pertinentes de las acciones correspondientes a cada heredero y el pago de las alícuotas de los dividendos acumulados.
Que la presente acción no pretende obligar a la partición forzosa de las acciones, porque al respecto no existe confrontación o falta de acuerdo entre los herederos, pues ni se cuestiona el derecho ni la proporción de sus respectivas alícuotas.
Que la Jurisdicción Civil ordinaria resulta competente para conocer de la acción propuesta, pues, aunque la última de las herederas del de cujus es todavía menor de edad, la presente solicitud no actúa en contra de sus intereses patrimoniales sino por el contrario le favorece, en razón de lo cual no se requiere del régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la propia competencia funcional de la jurisdicción especial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en su pronunciamiento de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente: “… a juicio de esta Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”
Por la razones expuestas, pidió que con fundamento en la documentación consignada, y cualquier otra diligencia que estime pertinente, se acuerde el pedimento solicitado y se oficie a la Gerencia de Atención al Accionista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que ordene al actual agente de traspaso Banco Venezolano de Crédito efectuar los traspasos pertinentes de las acciones y al Banco Fiduciario Banesco C.A, pagar las respectivas alícuotas de los dividendos acumulados hasta la presente fecha, que pertenecen en partes iguales a cada uno de los co-herederos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía “de la presente acción mero declarativa” en la cantidad de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00).
Finalmente, solicitó la admisión de la acción y que la misma fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de enero de 2006, consignó por ante el tribunal de la causa, los recaudos fundamentales de la presente acción.
En fecha 3 de marzo de 2006, el a-quo se pronunció respecto a la acción mero declarativa, declarando la misma inadmisible, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el cual contiene la solicitud de tramitar una petición mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento establecido en el artículo 895 y siguientes ejusdem, referido a la jurisdicción voluntaria. El Tribunal observa:
(….OMISSIS…)
Advierte que la última de las herederas del de cujus es todavía menor de edad, sin embargo, a su juicio la solicitud no actúa en contra de sus intereses sino que por el contrario la favorece, en razón de lo cual no requiere el régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sólo procede en aquellos casos en que trate de demanda en contra de ellos.
Para decidir el tribunal observa:
A juicio de este Juzgado la acción planteada resulta inadmisible, por cuanto conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento contencioso de partición no es un obstáculo para que las partes practiquen amigablemente la partición, pero advierte la norma que si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, serán necesaria al (sic) aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, si ciertamente no existe contención entre los herederos en la forma de partir las referidas acciones de la empresa CANTV deben presentar todos la solicitud de partición amistosa y dado que hay un menor el Tribunal Civil oficiará o bien la parte requerirá al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que sustancie una autorización para partir la herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con esas actuaciones, el Tribunal Civil le impartirá la homologación correspondiente, que será el documento a presentar en las Oficinas de Registro Subalterno en caso de inmuebles o ante otros particulares como es el caso de autos.
No puede la solicitante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en estos casos, pues esa es una norma de excepción para ser empleada en juicio contencioso, pero en estos casos de partición amigable, el Tribunal tiene que tener la certeza autentica que la parte desea partir de esa manera, amén que si lo hace a través de apoderado tiene que estar facultado con mandato o poder expreso para ello.
En consecuencia, este Juzgado en aplicación del artículo 16 y 788 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de esta solicitud y así se decide.” (Subrayado propio del texto)
Ahora bien, luego de una la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, para decidir, observa este sentenciador lo siguiente:
-II-
-MOTIVACIONES-
Primero: En el caso sub lite, se evidencia del escrito libelar presentado por la abogada Sinamaica G. de Bello en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros José Rodríguez Herrera, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y a la vez en nombre y representación de los coherederos del de cujus José Ángel Rodríguez Griman, que su acción la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo solicita que se sustancie de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 895 y siguientes del mismo código, según se pone de manifiesto del siguiente fragmento de la demanda:
“…Yo, SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4547 y con cédula de identidad No. V-3.177.540, facultada como APODERADA ESPECIAL de la ciudadana: MILAGROS JOSE RODRIGUEZ HERRERA, igualmente venezolana, mayor de edad, residenciada temporalmente en la ciudad de Barcelona – España y con cédula de identidad No. V-10.337.765, todo lo cual consta suficientemente de poder que anexo marcado “A”, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de los coherederos del de cujus JOSE ANGEL RODRIGUEZ GRIMAN, ante usted ocurro, con fundamento en el artículo 16 ejusdem y de conformidad con el procedimiento pautado en los artículo 895 y siguientes del mismo código, para intentar con las formalidades de Ley ACCION MERO DECLARATIVA en los términos siguientes:” (negritas de esta alzada)
Segundo: Por otro lado, observa igualmente esta alzada que en el petitorio contenido en el escrito libelar presentado por la accionante, se pide que se oficie a la Gerencia de Atención al Accionista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que ordene al actual agente de traspaso Banco Venezolano de Crédito efectuar los traspasos pertinentes de las acciones y al Banco Fiduciario Banesco pagar las respectivas alícuotas de los dividendos acumulados hasta la presente fecha.
Los artículos citados por la profesional de derecho Sinamaica G. de Bello, prescriben lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (negritas de este juzgado)
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposición de la ley y del presente Código. (negritas de este juzgado)
Cabe indicar que la acción mero declarativa es aquella que tiene como objeto el esclarecimiento, por parte del órgano de justicia de una situación jurídica de incertidumbre.
Desde otro ángulo, se puede definir la jurisdicción como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la ejecución de la norma creada.
En el proceso voluntario, según Carnelutti, no se está en presencia de una litis, sino más bien de un affaire (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés.
En la situación objeto de análisis, opina este ad-quem, la apoderada demandante hace una inentendible mezcolanza de pretensiones, pues, según ha quedado expresado, por un lado habla de “acción” y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente corresponde a la jurisdicción contenciosa; por el otro, pide que su pretensión se sustancie de conformidad con los artículos 895 y siguientes del referido Texto Adjetivo, que tratan de la jurisdicción voluntaria, y, por último, requiere que se libre una orden a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para que ésta por su parte instruya a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito y Banesco para que traspasen las acciones y paguen los dividendos acumulados, respectivamente, lo que equivale, en el sentir del juzgador, a una pretensión condenatoria, todo lo cual resulta manifiestamente inconducente, pues, el artículo 78 ejusdem clara y expresamente determina lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (negritas de este juzgado)
En virtud de lo explicado, las peticiones deducidas por la nombrada profesional del derecho no son acumulables en el mismo libelo, lo que genera como fatal consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
-III-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para ser tramitada conforme a lo pautado en el artículo 895 ejusdem, propuesta por la abogada en ejercicio Sinamaica G. de Bello quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros José Rodríguez Herrera, ésta en su propio nombre y en representación de los coherederos del de cujus José Ángel Rodríguez Griman. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006 por la abogada en ejercicio Sinamaica G. de Bello contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, con distinta motivación.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GOMEZ.-
En esta misma fecha, 31 de julio de 2006, siendo las 12:45 m., se publicó y registró la presente decisión constante de doce (12) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GOMEZ.-
Expediente Nº 5319.-
JDPM/ERG/Saraii.-
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