REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
4 DE JULIO DE 2006
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) del día de hoy cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁREZ contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Leonor Cecilia Arcila Suárez contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana KATHARINA GONZÁLEZ DE GÁMEZ contra la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁREZ, expediente N° 04-1564 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.952, actuando en su condición de apoderada de la parte accionante, ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.311.601, de la abogada SOLANGE J. MANRIQUE R., en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, de la tercera notificada ciudadana KATHARINA MARIA GONZALEZ DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.692 y del abogado OSCAR A. CARREÑO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468, en su condición de abogado asistente de la tercera notificada. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, como tampoco compareció la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos, quien expuso: “Que su representada intenta acción de amparo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la ciudadana KATHARINA M. GONZÁLEZ de GAMEZ basó su demanda en un contrato de arrendamiento contra LEONOR CECILIA ARCILA, que los contratos constan en el expediente de Primera Instancia, que la comunidad concubinaria consta en las actas y que para demostrar que la relación arrendaticia era desde hace muchos años, se consignó en el juicio principal algunas documentales que no fueron valoradas por la juez, y de las declaraciones de los testigos. Que de acuerdo con los justificativos y declaraciones que constan en el expediente, como lo son las actas de nacimiento de los hijos procreados en la relación concubinaria y el acta de defunción del ciudadano CARLOS ALUICIO DIEGUEZ, se evidenciaba la relación concubinaria entre LEONOR CECILIA ARCILA y el prenombrado ciudadano, y en consecuencia quedaba demostrada la relación arrendaticia, instrumentos éstos que el a quo no apreció, declarándolos impertinentes. Que de las notificaciones y las declaraciones de los testigos, se desprende que la hoy quejosa vivía en concubinato, sin embargo, no fueron apreciados. Que definitivamente sí existía una relación concubinaria y es por ello que solicita se deje sin efecto la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, dado que lesiona derechos constitucionales a su representada, consagrados en los artículos 49, 25 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente, el ciudadano OSCAR CARREÑO CESAR en su condición de abogado asistente de la tercera notificada, KATHARINA MARÍA GONZÁLEZ de GAMEZ hizo uso del derecho de palabra por un término de 10 minutos, quien expuso: “Es improcedente el amparo por los siguientes motivos: 1) Porque se pretende el recurso de amparo como una tercera instancia, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia el amparo no puede ser utilizado para ello. 2) Porque en materia de amparo, no se valoran pruebas, simplemente el juez las califica de impertinentes y, 3) porque la parte quejosa podía acudir a otra vía para demostrar la relación concubinaria, por ejemplo, una acción mero declarativa para que un tribunal declarase la existencia del concubinato, y que esto no se está ventilando en el juicio de cumplimiento de contrato. Insiste que en el amparo no se valoran las pruebas”. Acto seguido, la representante del Ministerio Público expuso: “Que el presente amparo debe ser declarado improcedente por cuanto el juicio principal fue conocido por un tribunal de Municipio, cuya decisión fue revisada por segunda instancia”. A continuación hizo uso del derecho de réplica la abogada MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO por un lapso de cinco minutos, quien expuso: “Que con las pruebas consignadas en este proceso lo que se persigue es demostrar que son concubinos, y consecuencialmente la relación arrendaticia, y al haber sido desechadas estas pruebas el a quo incurrió en error inexcusable. En cuanto al interés de que se dicte una sentencia favorable, solicita que se reestablezca la situación infringida, y que se reconozca la existencia de una relación concubinaria y como consecuencia el derecho a la prórroga legal”. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica el abogado asistente de la tercera notificada, OSCAR CARREÑO CESAR quien expuso: “Que el tribunal Supremo de Justicia fue muy claro al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que para declarar la existencia de una relación concubinaria era necesario interponer una acción mero declarativa ante un tribunal. Que lo que se debate en la presente causa es una relación arrendaticia y no una relación concubinaria, y que lo que pretende la presunta agraviada con el presente amparo constitucional es lograr una tercera instancia”. Seguidamente la abogada SOLANGE J. MANRIQUE R., Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de diez folios útiles; el abogado asistente de la tercera notificada consignó escrito contentivo de sus alegatos en tres folios útiles. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada no consignó escrito de alegatos. En este estado, siendo las 2:55 p.m., el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
La quejosa imputa al fallo recurrido en amparo, fundamentalmente, haber incurrido en un grave error al desechar por impertinentes todos y cada uno de los medios de prueba para demostrar la existencia del concubinato entre ella y el fallecido CARLOS ALUICIO DIEGUEZ para posteriormente declarar con lugar la demanda por la supuesta ausencia de tales pruebas, en franca violación del artículo 77 de la Constitución, extrayendo como conclusión que la consideración para tal declaratoria consistió en que no había probado la relación concubinaria alegada.
Sin embargo, no considera este tribunal que el juzgado ad quem al estimar la demanda haya quebrantado principios y derechos constitucionales en perjuicio de la quejosa, pues, la relación concubinaria, según criterios de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probada previamente en juicio ordinario, por lo tanto mal podía la recurrida en amparo declarar el concubinato alegado, cuando ello no fue objeto del debate judicial, tanto más cuando se trataba de un juicio breve. En razón de lo expuesto, juzga este tribunal que debe declararse sin lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada AMARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁREZ.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁREZ contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Leonor Cecilia Arcila Suárez contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana KATHARINA GONZÁLEZ DE GÁMEZ contra la ciudadana LEONOR CECILIA ARCILA SUÁREZ, expediente N° 04-1564 de la nomenclatura del tribunal Quinto de Primera Instancia.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al día 5 de julio de 2006, a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de JULIO de dos mil seos (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA APODERADA DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
LA TERCERA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE
LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5347
JDPM/MCF.-