REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2006
196° y 147°

Expediente No.: AP31-M-2006-000020.
Parte Actora: Automóviles H.H.N, C.A.
Apoderado Judicial: Ronny Fajardo Álvarez
Parte Demandada: Vito Brancato Parente
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), suscrito por el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 21.606, apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES H.H.N, C.A., contra el ciudadano VITO BRANCATO PARENTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.074.117.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, y dentro de las horas comprendidas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Igualmente, en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la intimación personal del demandado, una vez la parte actora consignara los fotostatos simples para su elaboración.
Es el caso que la demandante no ha consignado al expediente los fotostatos simples para la elaboración de la compulsa, para citar al demandado, trascurriendo desde esa fecha más de los treinta (30) días previstos legalmente para que sea consumada la perención breve, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Habiendo sido constatado que la causa ha estado paralizada desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en la cual se dictó el auto que admitió la presente demanda, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso; resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
Decisión
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



MRZ/VR/ms/Exp: AP31-M-2006-000020
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