REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2006
196° y 147°

Expediente No.: AN31-X-2006-000022.
Parte Actora: Automóviles H.H.N, C.A.
Apoderado Judicial: Ronny Fajardo Álvarez
Parte Demandada: Vito Brancato Parente
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Decisión: Interlocutoria.
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Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el 30 de mayo de 2006, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano Vito Brancato Parente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.074.117, hasta cubrir la cantidad de tres millones novecientos veinticuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.924.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada a pagar más las costas del proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 20% (Bs. 1962.000,00 x 2 + 392.400,00 = 3.924.000,00); y en caso de embargarse cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicaría por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.354.400,00), oportunidad en la cual se libró despacho de comisión adjunto a oficio, N° 0927, el cual fue retirado el 02 de junio de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora.
El juicio principal se inicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), suscrito por el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 21.606, apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES H.H.N, C.A., contra el ciudadano VITO BRANCATO PARENTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.074.117.
Es el caso que en fecha, 13 de julio de 2006 en dicho juicio principal se decretó la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas preventivas se caracterizan entre otros aspectos por la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; y con la declaratoria de la perención de la instancia en el cuaderno principal, se produce como consecuencia la extinción del proceso; razón por la cual cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.
En base a las consideraciones anteriores, se revoca la medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2006, sobre bienes propiedad de la parte demandada, vista la declaratoria de perención breve consumada en el presente juicio.
En consecuencia, se ordena libar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), a fin de que le informe al Tribunal que le haya correspondido la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, que la misma fue revocada por esta Juzgadora mediante decisión de esta misma fecha.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.


LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. VIOLETA RICO

En la misma fecha del día de hoy, se deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RICO.


ZMRZ/VR/ms
Asunto: AN31-X-2006-22