REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis
196º y 147º
Parte Demandante: Sociedad mercantil “C.A Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1958, bajo el Nº.43, Tomo 20-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Eduardo José Buysse Barradas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.6.557.181 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.24.085.
Parte Demandada: Ciudadano Antonio Morales Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 2.986.552.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Abogado Romel Ángel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.49.296.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Asunto: Homologación de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento.
Se da inicio a este proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a objeto que le diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 29 de noviembre de 2005, el Tribunal libró compulsa a los fines de la práctica de la citación personal del demandado y, asimismo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de las cuotas de condominio accionadas; librándose en dicha oportunidad el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue retirado para su tramitación en fecha 30 de noviembre de 2005, tal como se desprende de diligencia inserta al folio catorce (14) del cuaderno de medidas.
En fecha 6 de diciembre de 2005, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, consignó en autos la compulsa y la orden de comparecencia “Sin Firmar”, por cuanto manifestó que le fue imposible localizar para su citación personal al demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal libró carteles de citación, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento de las formalidades correspondientes se desprenden de la nota de Secretaría de fecha 31 de marzo de 2006 (ver folio 102 de este expediente).
En fecha 15 de mayo de 2006, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Romel Ángel Moscote, anteriormente identificado, cuya constancia de su notificación fue consignada por el alguacil accidental en fecha 9 de junio de 2006.
En fecha 13 de junio del 2006, el defensor judicial designado en juicio aceptó el cargo recaído en su persona y juró darle fiel cumplimiento al mismo.
Así las cosas, de las actuaciones que componen el estado procedimental del presente expediente, se observa que en fecha 25 de julio de 2006, compareció ante esta sede judicial, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Eduardo Buysse, anteriormente identificado, con el propósito de estampar diligencia (ver folio 113), la cual dice parcial y textualmente así:
“…Visto que recibí de manos del demandado el cheque de gerencia No. 00178078 del Banco Provincial por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.10.482.378,41), suma ésta que corresponde a las cuotas de condominio del apartamento 121de las “Residencias Covent Garden”, inmueble suficientemente identificado en autos, por los meses que van desde noviembre de 2002 hasta junio de 2006, ambos inclusive, más las costas y costos procesales estimados por las partes para este juicio; pago con el cual quedó plenamente satisfecha la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, desisto ahora de la presente acción y del procedimiento que cursa ante este Juzgado. Solicito que este desistimiento sea homologado para que surta los efectos de la cosa juzgada. Es todo…”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
La Doctrina nos enseña que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia considera que el desistimiento efectuado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, con facultades expresas para tal fin, está ajustado a derecho. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos y, tomando en consideración la norma jurídica indicada, este Juzgado acuerda impartir la Homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante.
Por tal razón, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Homologado como ha sido el desistimiento planteado en el presente proceso, se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 29 de noviembre de 2005, sobre el inmueble que de seguidas se identifica:
“Apartamento Nº.121, piso 12 de las Residencias “Covent Garden”, alinderado así: Norte: fachada norte del edificio. Sur: hall de acceso y en parte con apartamento tipo 2. Este: área de circulación y escaleras del edificio. Oeste: en parte con apartamento Nº.122. El identificado inmueble posee un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, en la zona de estacionamiento y está marcado con el número del apartamento, ya que es parte integrante e indivisible del mismo. Dicho apartamento le pertenece a la parte demandada, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 20 de mayo de 1970, bajo el Nº.9, tomo 40 del protocolo primero.”
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García
RRB/ELG/Gabriela.
Asunto: AP31-V-2005-000707.
Asiento Diario N°. 14
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