REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis
196º y 147º


Asunto: AN32-X-2006-0000016 (Cuaderno de Medidas).

Sentencia: Interlocutoria.


Parte Actora: ciudadanos Henry Alfredo Virguez Yánez y Francisca Jiménez de Virguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.134.791 y V-5.463.272 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados Alberto J. Melena Medina y José Gregorio Chirino, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.711.449 y 9.516.857 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.834 y 103.933 en ese orden.

Parte Demandada: ciudadanos Roberto Urquiola y Belkys Esperanza Bedoya de Urquiola, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.299 y V-5.004.912 respectivamente, ambos sin representación Judicial acreditada en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

I

Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó proveer en cuaderno de medidas sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia que el Tribunal se pronunciase sobre la medida de secuestro del bien inmueble propiedad de sus representados, con el objeto de lograr la desocupación del mismo. Visto dicho pedimento, este Juzgado acordó por auto de fecha 27 de junio de 2006, resolver lo procedente en derecho, por auto separado en cuaderno de medidas, instando al diligenciante para que consignara los fotostátos que le fueron solicitados a los fines de la apertura del precitado cuaderno de medidas.

Así las cosas, en esta misma fecha (27/07/2006), el Tribunal abrió cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostátos respectivos.

Ahora bien, este operador de justicia, a los fines de resolver lo conducente con relación a la medida de secuestro solicitada por la pare actora en su escrito libelar, observa:

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar pocede en los casos en que se demande la falta de pago o el deterioro o falta de mejoramiento de la cosa arrendada, esto como incumplimiento de las obligaciones en las que se encuentra subsumida la parte accionada como consecuencia de la relación contractual.
En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Peticiona el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el precitado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pido se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de mis representados cuya ubicación es la siguiente: Apartamento dos raya cinco (2-5), situado en la planta dos (2) del Edificio número Cinco (5) del Condominio número uno (1) que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna, Primera Etapa, ubicado en la Avenida Circunvalación, situado en la Laguna de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital ..”.

De igual manera, en diligencia de fecha 26 de junio de 2006, amplia su petición, manifestando lo siguiente:

“…solicito a el Tribunal se pronuncie, por supuesto con todo respeto, sobre la medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de mis representados, con el objeto de lograr la desocupación del mismo. Es todo…”.

De las trascripciones anteriores, patentiza el tribunal que la sola afirmación de la parte actora, no satisface los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona. Como corolario de ello, si bien es cierto que corre inserto en autos el contrato en el que se fundamentó la acción incoada, lo cual hace presumir in limine, la verosimilitud del derecho reclamado, “Fumus Bonis Iuris”, no así puede verificarse la existencia del “Periculum in Mora”, requisito éste consistente en la expectativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, por lo que este juzgador no constata, con vista a la acción propuesta, de qué manera puede quedar nugatorio el derecho deducido en juicio por la parte actora, para el momento en que sea dictada la sentencia que dirima el fondo de la controversia.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, este operador jurídico, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto no constata la existencia de elementos o indicios que le permita presumir la existencia del “Periculum in Mora” en el presente juicio, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”. Así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, y al no estar demostrado en autos tales requisitos concurrentes, inexorablemente debe NEGARSE la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

Se deja expresa constancia que esta resolución es dictada por este órgano jurisdiccional, en acatamiento de la doctrina establecida en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N°. 04-1796.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.




RRB/ELG/Gabriela
Asiento Diario Nº 18