REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-S-2006-000157


Sentencia: Interlocutoria.

Parte Oferente: Sociedad mercantil “Conjunto Vacacional Canal Beach S.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el Tomo 76 Sgdo, Nº.4, representada legalmente por su Presidente ciudadano Cesar Tinoco Richter, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.5.680, asistido por la abogada Amaloa Puertas de Savino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.24.962.

Parte Oferida: Ciudadanos Álvaro Lovato, Luis R. Peraza y Baldo Alesi Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.524.245, 5.001.415 y 4.271.014 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Oferta Real de Pago.

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso en fase de jurisdicción voluntaria, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal, conforme al cual la parte oferente pretende liberarse de una obligación monetaria, mediante la oferta real de ciertas cantidades de dinero.

En fecha 28 de abril de 2006, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose el traslado y la constitución del Tribunal en la dirección que indicare el solicitante, a fin de que tuviese lugar la práctica de la actuación solicitada, para lo cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha arriba señalada, a las diez de la mañana (10:00 a.m), habilitándose el tiempo necesario, ex artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día 8 de mayo de 2006, oportunidad ésta fijada por este Juzgado para la práctica de la oferta real, se dejó constancia en autos que ante el anuncio del acto conforme a la Ley por parte del Tribunal, no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales.

Por diligencia suscrita en fecha 8 de mayo de 2006, el oferente consignó en el expediente copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Sociedad Anónima Conjunto Vacacional Canal Beach S.A”, celebrada en fecha 9 de junio de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº.53, Tomo 6-A Sgdo, en la cual se aprobó por unanimidad la venta del terreno denominado “Lote B”, propiedad de la empresa antes mencionada, ubicado en Río Chico, Estado Miranda, a la empresa “Grupo de Promoción Inmobiliaria Proinca 44 C.A” o en las personas de sus representantes legales ciudadanos Richard Ramón Sánchez, Herbert Aguilera López, José Luis Alonso López y Pablo Gabriel Alonso Sánchez. Asimismo, solicitó la fijación de una nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal para practicar la oferta real objeto de la solicitud; señalando en dicho acto las direcciones de los acreedores oferidos.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) del día 23 de mayo de 2006, a los fines de su traslado y constitución en las direcciones señaladas por el solicitante, a objeto de llevar a la práctica el ofrecimiento de pago a los acreedores oferidos.

Llegada la oportunidad fijada para la práctica de la oferta real, el Tribunal levantó sendas actas mediante las cuales dejó constancia del rechazo de aceptación de las sumas dinerarias ofrecidas, por parte de quienes fueron notificados del acto del Tribunal, a quienes se les hizo la advertencia de que si dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha no hubieren aceptado las sumas de dinero ofrecidas, se procedería al depósito de las mismas en la cuenta corriente perteneciente a este órgano jurisdiccional (ver actas cursantes a los folios 23 al 31 ambos inclusive de este expediente).

En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto instándose al oferente para que gire cheque por las sumas ofrecidas, a objeto de dar cumplimiento al depósito en la cuenta corriente Nº.10106235-4 que lleva este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2006, el solicitante solicitó la entrega de los cheques de gerencia consignados conjuntamente con la solicitud, e igualmente, solicitó se practicara las citaciones de los oferidos. En esa misma fecha el diligenciante recibió de manos de la Secretaria del Tribunal los cheques de gerencia por él requeridos.
Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de 2006, el oferente consignó en el expediente planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº.49126371, de la cual se evidencia el depósito en la cuenta corriente del Tribunal de la suma ofrecida a los acreedores oferidos. En esa misma fecha, el Tribunal en vista de dicha consignación, ordenó efectuar las operaciones correspondientes en los libros de contabilidad respectivos; dejándose constancia en autos por nota de Secretaría, del ingreso de las sumas ofrecidas en pago en la cuenta corriente de este Juzgado.

Mediante auto fechado 22 de junio de 2006, se ordenó librar compulsas, a los fines de practicar las citaciones de los oferidos, para lo cual se instó al solicitante para que consignara los fotostátos correspondientes.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la parte oferente no ha efectuado las diligencias tendientes al logro de las citaciones de los oferidos, en el sentido de que para la fecha no ha consignado las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsa, ni menos aún ha sufragado al alguacil encargado de practicar las citaciones, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 22 de junio de 2006, fecha en que se ordenó la citación de los acreedores, el cual para la fecha se encuentra vencido.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte oferida constituye una carga para el oferente, consistente en el llamamiento que hace el Juez para que el oferido comparezca ante él, a objeto de que exponga las razones y alegatos que considerase convenientes hacer con respecto a la validez de la oferta y del depósito que se hubiese efectuado. Son actos que el oferente debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte oferente para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr las citaciones de los oferidos, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso que tenga o no carácter judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de las citaciones correspondientes, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.1º56 de fecha 10 de agosto de 2000).

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.369 de fecha 15 de noviembre de 2000).

De las relaciones de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas se desprende que en la presente causa la parte oferente no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de fecha 22 de junio de 2006, por no haber dejado constancia en el expediente, y en el plazo que le concede la Ley, que consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas respectivas, y de que colocó a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado forzosamente la perención de la instancia en el presente solicitud. Así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.


La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se registró y publicó la presente perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.












RRB/ELG/Gabriela.
Asunto: AP31-S-2006-000157.
Asiento Diario N°.9