REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de julio de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: AN32-X-2006-0000014 (Cuaderno de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.
Parte Actora: ciudadana Nancy Gladys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.980.400.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados Félix Alberto Herrera y José Armando Velazco Ramírez, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.153 y 15.563 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano Juan Miguel Dupatrocinio Bollea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-10.516.456, sin representación Judicial acreditada en autos.
Motivo: Desalojo.
I
Se inicia el presente proceso mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2006, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado José Armando Velazco Ramírez, anteriormente identificado, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó proveer por auto separado sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal abrió cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostátos respectivos; acordándose proveer sobre la medida solicitada por auto separado (ver folio 12 del presente cuaderno).
Así las cosas, en fecha 3 de julio de 2006, el abogado Armando Velazco Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia mediante la cual expone:
“…Solicito respetuosamente del Tribunal, se pronuncie respecto de la Medida Preventiva a que se contrae el Petitorio del Libelo de Demanda que encabeza el juicio…”.
II
Ahora bien, este operador de justicia, a los fines de resolver lo conducente con relación a la medida de secuestro solicitada por la pare actora en su escrito libelar, observa:
Señala la representación judicial de la parte actora en el capitulo quinto del libelo de demanda textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 599 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y EL NUMERO A-DOSCIENTOS CINCO (A-205) SITUADO EN LA PLANTA VIGESIMA (20MA.) DEL EDIFICIO “A”, DEL CONJUNTO “PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN”, UBICADO CON FRENTE SOBRE LA CALLE SUR 16, ENTRE LAS ESQUINAS DE SAN PEDRO Y RÍO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, para la practica de la medida, pido se libre comisión con las inserciones de Ley, al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, con la mayor brevedad posible..”.
Conforme las enseñanzas del maestro “Calamandrei” y apoyada en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, gran parte de nuestra doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo que no es del todo cierto, pues no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer según criterios de mera oportunidad una determinada situación jurídica, sino que goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Esta facultad discrecional la ejerce el funcionario judicial según su leal saber y entender, apegado a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En sentencia número 88 de fecha 31 de marzo del año 2000, expediente 99-740, en el juicio incoado por Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció de la siguiente manera:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.
Se deduce entonces, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de marras, las normas jurídicas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora” y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina “Medida Preventiva Innominada”, la sentencia del tribunal ha de referirse también al “Periculum In Damni” (Art. 588 Parágrafo Primero, Eiusdem). De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, en el presente caso observa el Tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: “Periculum In Mora”, y “Fumus Bonis Iuris”; debiendo tenerse en cuenta además, que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Respecto al “Periculum In Mora”, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio inquilinario, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que tiene como característica principal, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, en vista de la remisión que efectúa en su artículo 33 al procedimiento breve que para la ventilación de las causas, contempla el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto a la restitución del inmueble objeto de la controversia, en caso de resultar el arrendatario vencido en la definitiva.
Por otra parte, vale acotar que las medidas preventivas -el secuestro es una de ellas- se caracterizan primordialmente por: a) “La Instrumentalizad”, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) “La Urgencia”, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) “La Provisionalidad”, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. Aplicando estas consideraciones al caso de marras, se colige que la parte actora no acreditó en autos elemento o probanza alguna, que convenzan a este juzgador sobre la urgencia en el decreto de la medida, y ello no puede sustentarse en la sola afirmación de presunta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento. Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito que atañe al “Fumus Bonis Iuris”, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo de la medida precautelativa; este operador jurídico no constata que encuentra probado verosímilmente en los autos, la presunción grave del derecho reclamado, para lo cual debe tomarse en cuenta que la parte actora fundamentó su pretensión en la relación arrendaticia que según afirma se celebró “Verbalmente”, entre ésta en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble y la parte demandada en su condición de arrendataria y obligado principal al pago de los cánones de arrendamiento; no siendo probanza suficiente lo aducido por la accionante en su escrito de demanda; concluyéndose en el presente caso, la inexistencia del requisito bajo estudio. Asi de declara.
III
Por las consideraciones antes explanadas, y al no estar demostrado en autos tales requisitos concurrentes, inexorablemente debe NEGARSE la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Se deja expresa constancia que esta resolución es dictada por este órgano jurisdiccional, en acatamiento de la doctrina establecida en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N°. 04-1796.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
En esta misma fecha, siendo las 01:37 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG/Gabriela
Asiento Diario Nº 10
|