REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de l a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.992, bajo el Nº 14, Tomo 44-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.482.
PARTE DEMANDADA: SERGIO PASCUAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial en los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Carmine Romaniello, quien en su carácter de Presidente de la firma LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L, asistido de la abogada Gisela Galárraga, demandó al ciudadano Sergio Pascual, al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al vehículo de propiedad de su representada, derivados del accidente de tránsito que de acuerdo con lo aducido por el, ocurrió en fecha 4 de junio de 2001.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 40 de la Derogada Ley de Transito Terrestre y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció el representante de la actora y solicitó al Tribunal la entrega de la compulsa a los fines de citar al demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2002, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora y solicitó al Juzgado librar comisión al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar y solicitó al Tribunal se le librara una nueva compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado en esta ciudad de caracas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2003, se libró nueva compulsa.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, el Alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber localizado a la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció el apoderado actor y solicitó se librara el cartel de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente controversia.
En fecha 5 de agosto de 2003, se libró cartel de citación, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias y consignado en fecha 14 de octubre de 2003.
En fecha 21 de octubre de 2003, se repuso la causa al estado de librar boleta de notificación al demandado.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el secretario accidental, dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta del notificación del demandado.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal negó la fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación librada al demandado, siendo apelado dicho auto por la parte actora.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2004, la parte actora, suministró dirección a los fines de la notificación del demandado, librándose a tales efectos una nueva boleta de notificación.
Por diferentes diligencias de la representación judicial de la parte actora, fueron librados varios oficios al Consejo Nacional Electoral a los fines de recabar la dirección del demandado, resultando inútiles tales actuaciones, toda vez que las Cédulas de Identidad suministradas por la parte actora, como pertenecientes al demandado, no coincidían con el nombre del mismo y así se desprende, de los distintos acuse de recibos enviados por el ente comicial.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora, informó al Tribunal que se encontraba tramitando la citación del demandado, en el Estado Aragua.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2004 y previa solicitud de la parte actora, se negó el pedimento efectuado, de librar carteles de citación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005 y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2006, la secretaria dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de citación de la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda, es decir, desde el día 25 de octubre de 2001, hasta el día 31 de marzo de 2003, transcurrió más de un (1) año, sin que existiera en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la extinción de la instancia.
En ese aspecto se observa, en primer lugar, que admitida como fue la demanda en fecha 25 de octubre de 2001 y librada la compulsa respectiva, la parte actora compareció al proceso en fecha 3 de junio de 2002, es decir, ocho meses después y presentó una diligencia en la cual señala que un ciudadano de nombre Carlos Fuentes, quien además de no ser parte del juicio, tampoco es funcionario del tribunal, se encontraba realizando las diligencias de ubicación del demandado.
Luego, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, compareció nuevamente y solicitó al Tribunal se librara la compulsa correspondiente, que según se desprende del auto de admisión, fue librada en dicha oportunidad.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2002, solicitó al Tribunal que se comisionara al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que fuese este Tribunal quien se encargara de practicar la citación de la parte demandada, evidenciándose de las actas procesales que el referido despacho una vez retirado por la parte actora ni siquiera fue entregado en el Juzgado comisionado.
Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2003, compareció al Tribunal y consignó el despacho librado, con su respectiva compulsa, a este Tribunal, por que supuestamente el demandado estaba residenciado en esta ciudad, sin que se desprenda en modo alguno de las actas procesales que el despacho en cuestión fue entregado en el Juzgado comisionado a los fines de que se le diera el trámite correspondiente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentó la firma LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANCE, C.R.L contra SERGIO PASCUAL. Así se establece
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de julio de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
Exp AN34-T-2001-03.
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