REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6822/06


Vistos sin informes.-
PARTE ACTORA:
ORLANDO NEPTALÍ FERNÁNDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.740.559.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
LUIS VERA, RAFAEL ALVAREZ e YRMA APONTE F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.235, 2299 y 104.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CAROLINA CACERES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.181.300.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA MARIA HEVIA, ROSA MARINA QUINTERO y GIOVANNI CAGGIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.381, 53.350 y 19.036 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal de la demandada por DESALOJO, que incoara el ciudadano ORLANDO NEPTALÍ FERNÁNDEZ LIRA, debidamente asistidos por la Dra. YRMA C. APÓNTE F., abogado en ejercicio, en contra de la ciudadana CAROLINA CACERES MORENO, por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 09 de mayo de 2006, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada de la parte actora consignó copia fotostáticas a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue proveída en fecha 12 de mayo de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, el alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo y compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, la cual fue proveído en fecha 09 de junio de 2006.
En fecha 14 de junio de 2006, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demandada, compareció la demandada, asistida por ANA MARIA HEVIA, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.381 y dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2006, compareció la ciudadana CAROLINA COROMOTO CACERES MORENO, otorgó Poder General, a los ciudadanos ANA MARIA HEVIA, ROSA MARINA QUINTERO y GIOVANNI CAGGIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.381, 53.350 y 19.036, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2006, se dictó auto en el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000,00) por cuanto la suma supera la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas con el resultado que más adelante se analizará.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por cinco (5) días continuos al pronunciamiento de la misma, los cuales comenzaron a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, alegó que la ciudadana CAROLINA CACERES MORENO, le cancelaba los cánones de arrendamiento, sobre un inmueble de su legitima propiedad y que dicha ciudadana hasta la presente fecha debe un cúmulo de Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y Enero, febrero, Marzo del año 2006, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) mensuales, los cuales hacen un total de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 315.000,00).
Asimismo, alegó el accionante que de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas a fin de que la arrendataria cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble constituido por una casa, que la ciudadana CAROLINA CACERES MORENO, arrendataria de dicho inmueble ha incumplido con la obligación de pagar la Pensión de Arrendamiento mensual, que la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento establece: “Que la pensión mensual es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) la cual será pagada por el arrendatario en el tiempo que dure el Contrato y el pago deberá verificarlo por mensualidades vencidas con toda puntualidad”. Que agotadas las gestiones conciliatorias, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para Demandar como en efecto demanda a la ciudadana CAROLINA CACERES MORENO, por Desalojo por falta de pago y la entrega del inmueble Arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y por vía principal y subsidiaria pagar los Cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del Inmueble totalmente desocupado, los cuales asciende a un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), más lo que se sigan venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble, más los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un treinta por ciento(30%).
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada CAROLINA COROMOTO CACERES MORENO, asistida por MARIA HEVIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.381, Rechazó y Contradijo la demanda incoada en su contra por el ciudadano ORLANDO NEPTALÍ FERNÁNDEZ LIRA, alegando que no es cierto que le adeude al mencionado ciudadano los supuestos cánones de arrendamiento que pretende el demandante invocar como insolutos; toda vez que en el mes de junio de 2005, se pactó con el propietario la compra-venta del inmueble que venía ocupando desde el 14 de enero de 1990.
Planteados así, los términos del disenso, pasa este Juzgador a decidir como punto previo observa:
Examinados el escrito de demanda, observa este Juzgador que la parte actora, menciona en el libelo de Demanda que consta en Copia Certificada, emanada de este Juzgado, anexo marcado “A” y “B”, sin embargo previa revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que ésta no presentó copia alguna de los recaudos señalados, y así se declara.
Por otra parte alega el accionado en su escrito de demanda que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, solicitando igualmente sea declarada tal determinación, y señalando la existencia de Cláusulas contractuales y fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual llevan a la presunción de este juzgador de que el contrato demandado es un contrato escrito, no obstante la parte accionante no lo consignó con su escrito de demanda ni en el lapso de promoción de pruebas y asi se declara.
Ahora bien conforme a las consideraciones anteriormente expuestas observa este sentenciador que nuestro Legislador, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitarán otros.”
Al comentar la citada norma, el Dr. ARMIÑO BORJAS en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo III, 6° Edición, Caracas, 1.984, págs. 281 y 282, al comentar la transcrita disposición legal correspondiente al artículo 315 del derogado Código de Procedimiento Civil- expresa:
“Según los términos de la primera de estas disposiciones (Arts. 315) y de los del artículo 236, la prueba de documentos no siempre puede ser promovida dentro del término ordinario de promoción, pues en atención a la naturaleza de los instrumentos y a la concurrencia de terminadas circunstancias, o deben acompañados a la demanda, so pena de no poder ser presentados después, o deben ser exhibidos o anunciados, bajo igual pena, dentro de las diez audiencias del expresado término de promoción, o pueden serlo en todo estado y grado de la causa hasta los últimos informes.
Ya expusimos, al comentar el citado artículo 238, en el cual se dispone que los documentos fundamentales de la acción deben ser consignados junto con el libelo, que este precepto no admite excepción cuando se trata de instrumentos anteriores en fecha a la del expresado libelo, de que tenga conocimiento el actor, y que no se hallen en ninguna oficina o lugar cuya designación pueda hacerse en la demanda, porque en caso contrario al de esta última hipótesis, la designación del lugar donde está permite que se les pueda compulsar y exhibir durante todo el curso del proceso. Sólo pueden ser anunciados o producidos hasta el día del vencimiento de promoción los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y también los que, siendo fundamento de ella, fueren posteriores en fecha al libelo, o no hubieren sido conocidos del actor antes de intentar el litigio. Será necesario en este último caso que se ofrezca y se haga la prueba de la expresada circunstancia.”
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que la demanda debe ir acompañada con los originales de los instrumentos fundamentales de la acción, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, constata este sentenciador que la parte actora manifiesta haber consignado en el libelo de Demanda que consta en Copia Certificada, emanada de este Juzgado, anexo marcado “A” y “B”.
Por otra parte alega el accionado en su escrito de demanda que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado.
Asimismo, observa este Sentenciador, que durante el lapso probatorio, la parte actora sólo se limitó a ratificar el contenido del libelo de la demanda, no consignando lo alegado en el mismo, por lo que forzoso es concluir que la parte accionante no demostró la relación jurídica que vincula a la demandada y, por ende, el incumplimiento de la obligación a que está sometida, en virtud de lo cual la presente acción no puede prosperar, haciéndose inoficioso el análisis de los restantes alegatos y probanzas producidos por la parte accionante, y así se declara.
Respecto a los alegatos producidos por la representación Judicial de la actora mediante escrito de conclusiones de fecha 13 de julio de 2006, observa este juzgador que el mismo fue presentado, estando la causa en el lapso de diferimiento de la sentencia definitiva, según se constata del auto de fecha 10 de julio de 2006, en virtud de lo cual, tales alegatos no son objeto de análisis por parte de este Juzgador, por ser evidentemente extemporáneos, y asi se declara.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por ORLANDO NEPTALÍ FERNMANDEZ LIRA, contra la ciudadana CAROLINA CACERES MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte accionante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Inde¬pendencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Exp: 6822/06
LTLS/MSU/yuri.