Expediente 6704/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
INVERSIONES ARISTÓN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.971, bajo el Nro. 42, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. TIZIANA DAMASCO BATISTONI, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO y ELENA MARIA CALDERARO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.876, 49.219, 49.966 y 105.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WEN JIAN HE y WENQUAN HE, de nacionalidad china, mayores de edad, casados, portadores de la Cédula de Identidad Nros. E-82.081.290 y E-82.236.757, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución de este Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. TIZIANA DAMASCO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., contra las ciudadanos WEN JIAN HE y WENQUAN HE.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente en la práctica de la misma el co-demandado WEN JIAN HE, quedando tácitamente citado para la contestación de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, según se evidencia de nota asentada en el libro diario llevado por este Tribunal, no consta en autos que el co-demandado haya dado contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado. Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, en la persona de la co-demandada WENQUAN HE, se ordenó la citación mediante carteles.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, se designó defensor judicial a la co-demandada en la persona del Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 30 de mayo de 2006, quedando citado el 16 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 15 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 22 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que su representada es administradora de un inmueble constituido por un edificio denominado Damasco, ubicado entre las Esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, que en fecha 29 de enero del año 1999, su representada dio en arrendamiento a los demandados un apartamento distinguido con el Nro. 903, piso 9, del referido edificio Damasco, tal como se evidencia del contrato privado de arrendamiento, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”. Asimismo alega la representación judicial de la parte actora que el canon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, fue la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.372,97) por mes vencido, que igualmente se pautó expresamente en su cláusula cuarta que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir de la fecha del contrato, es decir, a partir del día 29 de enero del año 1999, prorrogable automáticamente cada año a menos que alguna de las partes haya dado aviso a la otra de su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la fecha de expiración. Igualmente alega la apoderada judicial de la parte accionante que consta de la cláusula tercera de dicho contrato que la pensión mensual de arrendamiento que el arrendatario se obligaba a pagar de acuerdo con la cláusula segunda del contrato sería pagado por el arrendatario al vencimiento de cada mes, en las oficinas de Administradora, situada en la ciudad de Caracas, que también se pactó en dicha cláusula que la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad del vencimiento estipulado daría derecho a la Administradora a rescindir el contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan. Que de igual manera se estipuló en dicho contrato, en su cláusula trigésima segunda, que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, la Administradora intentaría las acciones legales correspondientes, siendo por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.
Asimismo, alegó la representación de la parte accionante que durante los primeros años de la relación
Arrendaticia los arrendatarios cumplieron con todas la obligaciones que había asumido, por lo que al vencimiento del contrato se fue prorrogando automáticamente el mismo por un año más, es decir, hasta el 29 de enero del año 2000, que pasado ese año, igualmente se continuó prorrogando el contrato por un año adicional, es decir, hasta el 29 de enero del año 2006, sin embargo, los arrendatarios no pagaron el canon correspondiente al mes de abril hasta la presentación de la demanda. Igualmente, alega la accionante que para el día 09 de julio del año 2001, se obtuvo una regulación del edificio quedando regulado el apartamento N° 903, en la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 108.675,oo), regulación que tiene su fundamento en la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato y se evidencia de resolución administrativa que acompañaron marcada con la letra “C”, en virtud de lo cual son demandados los ciudadanos WEN JIAN HE y WENQUAL HE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 29 de enero de 1999. En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibieron y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizaron y que sigan utilizando.
Por su parte, el codemandado ciudadano WEN JIAN HE, no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a contestar la demanda. Por otra parte, la codemandada ciudadana WENQUAN HE, representada por su defensor judicial negó rechazó y contradijo la demanda.
Planteados de este modo los términos del disenso, este Juzgador como punto previo observa:
Con respecto a las formalidades de citación presunta del codemandado WEN JIAN HE, se observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

"Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
`El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 23 de enero de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 24 de enero de 2006, quedando de este modo citado tácitamente el codemandado ciudadano WEN JIAN HE, en ésta ultima fecha, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho comenzaría a la constancia de autos de la ultima citación que de los codemandados se practicara, y así se declara
Por su parte la codemandada ciudadana WENQUAN HE, quedó citada a través de su defensor judicial en fecha 16 de junio de 2006, comenzando en esa fecha, exclusive el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por otra parte se constata que entre la citación del codemandado ciudadano WEN JIAN HE y la publicación del primer cartel de citación, no transcurrieron más de sesenta (60) días entre uno y otro, cumpliéndose a cabalidad las formalidades de citación, y así se declara.
Pasa entonces este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto para lo cual observa con respecto al codemandado ciudadano WEN JIAN HE, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, el codemandado ciudadano WEN JIAN HE, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del señalado codemandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte codemandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, todo ello con respecto al ciudadano WEN JIAN HE, y así se declara.
En este sentido con respecto a la procedencia de esta acción se apreciara mas adelante en el texto del presente fallo.
Con respecto a la codemandada, ciudadana WENQUAN HE, esta a través de su defensor judicial se limitó a negar, contradecir y rechazar la demandada.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, como ya quedó sentado, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho:
Al respecto se observa, que la accionante promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero 1999. Al respecto, observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada quedando reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato, y así se declara.
Promovió el merito favorable de recibos de pago correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2005. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos al no estar suscritos por la parte demandada, no le pueden ser oponibles a ésta, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Por último promovió copia fotostática de la resolución Nro. 002875, de fecha 09 de julio del año 2001, emanada de el Ministerio de Infraestructura. Al respecto observa este sentenciador que dicha copia fotostática al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el canon de arrendamiento fue modificado a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 108.675,00) mensuales, y así se declara
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 29 de enero de 1999 a tiempo determinado.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente. Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2005, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., contra los ciudadanos WEN JIAN HE y WENQUAN HE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de enero de 1999.
Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio e identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 903, del Edificio Damasco, ubicado entre las Esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Nros. 21 y 23, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibieron y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizaron y sigan utilizando.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.