Expediente No. 6782/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: ANTONIO ROCARDO VALSECCHI PAGANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.539.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.
PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.809.259.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I –
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. ANGELA MEROLA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RICARDO VALSECCHI PAGANI, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda siendo admitida dicha reforma en fecha 22 de marzo de 2.006, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.006, la apodera judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos del libelo de la demanda y su reforma, asi como del auto de admisión e igualmente consigno los emolumentos del Alguacil para la practica de la citación del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2.006, mediante diligencia la representación judicial de la parte accionante, ratifico la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.006, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, librándose providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2.006, anexo a oficio No. 403/06.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.006, fue recibida comisión por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Distribuidor), a los fines de su distribución siendo distribuida al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 12 de junio de 2.006, fue recibida y se le dio entrada a la misma por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Siendo practicada la medida de secuestro decretada en fecha 15 de junio de 2.006, sobre un inmueble apartamento distinguido con el Número 123, piso 12, situado en Residencias Ávila, Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marques Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital. Caracas, quedando impuesto de la misión el ciudadano JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS.
En fecha 20 de junio de 2.006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda que su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 123, ubicado en el piso 12 del Edificio Residencias Ávila, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Caracas. Es el caso, que ambas partes de común acuerdo decidieron celebrar en fecha 27 de febrero de 2.002, un último contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el citado inmueble el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 08, asimismo se estableció en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento lo relativo a la duración del mismo, un (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del 01 de enero de 2.002, y solo debía prorrogarse en caso que el arrendatario lo manifestare con dos (02) meses de anticipación a la fecha del vencimiento, no habiendo manifestado la parte accionante, al arrendatario su voluntad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, resulta obvia, su intención de no continuar con la relación arrendaticia.
Igualmente, alega la representación de la parte accionante que la relación arrendaticia ha tenido una duración de mas de diez (10) años, naciendo la prorroga legal prevista en el articulo 38 aparte d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de tres (03) años, la cual comenzó a partir del 27 de febrero de 2.003, y venció el 27 de febrero de 2.006, siendo que hasta la presente fecha de haberse interpuesto la demanda, el arrendador ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble a la parte accionante.
Planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:
Se constata de las presentes actuaciones que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. Asimismo que dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna que la favoreciera, en este sentido tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa este Juzgador, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
“En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatorio que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella y así se declara.
Ahora bien se constata que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera y como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Sentenciador en consecuencia a examinar, si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa: La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señaló que su representado celebró con el ciudadano JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento ya identificado en el texto del presente fallo; acompañando a su libelo original de contrato de arrendamiento Protocolizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Caracas, al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado, ni tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1360 del código civil, y tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedo demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, así como las condiciones bajo las cuales se celebró la relación arrendaticia y el carácter de propietario que tiene el actor sobre el inmueble objeto de este juicio y así se declara.
En tal sentido constata este Juzgador que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. ANGELA MEROLA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RICARDO VALSECCHI PAGANI, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO SOTO CEBALLOS, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble un (1) apartamento identificado con el No. 123, ubicado en el piso 12, Edificio Residencias Ávila, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/fg(2).
Exp: No. 6782/06.
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