Exp. 6795/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.383.218 y V-13.138.092, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ROMAN ALBERTO GONZALEZ y CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.723 y 53.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.944.845.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.375 y 45.616, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciere el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que, por DESALOJO, incoaran los Dres. ROMAN ALBERTO GONZALEZ y CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ.
Admitida la demanda por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 28 de marzo de 2006, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación de la parte demandada y ratificando su solicitud de medida de Secuestro.
En fecha 02 de mayo de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo del 2006, mediante auto se abrió Cuaderno de Medida, decretándose medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
En fecha 13 de junio del 2006, en el Cuaderno de Medidas, diligenció la Dra. GLADYS YOLANDA PINEDA y procedió a representar sin poder a la parte demandada, haciendo oposición a la medida de Secuestro decretada e impugnó recaudos presentados por la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2006, en el Cuaderno de Medidas, diligenció el Dr. CESAR FERRER, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se mantenga la medida de secuestro acordada por este Juzgado, asimismo rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por la parte demandada e hizo valer todos los recaudos por él consignados en el escrito de demanda.
En fecha 20 de junio de 2006, diligenció nuevamente en el Cuaderno de Medidas la Apoderada Judicial de la parte demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición efectuada.
En fecha 26 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada en el Cuaderno de Medidas consignó escrito de Pruebas.
En fecha 15 de junio de 2006, diligenció la Dra. GLADYS YOLANDA PINEDA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2006, compareció la parte demandada y confirió Poder Apud-Acta a las Dras. GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, quedando citada en esta fecha para la contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandada y ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2006, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito y recaudos rechazando los alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandada impugnando el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, ratificando en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la demanda y consignando Poder notariado en el que acredita su representación.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. Promoviendo las que consideraron pertinentes, ordenándose su evacuación con el resultado que más adelante se analizará.
En fecha 29 de junio de 2006, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que en fecha 01 de febrero de 2001, sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ por el inmueble distinguido con el No. 11, ubicado en la Calle La Veguita, los Cortijos de Sarría, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble está conformado sobre una parcela de terreno, de mayor extensión, propiedad de sus representadas identificada como casa y terreno ubicado en la Calle Real del Cortijo de Sarría No. 130, el cual mide 08 metros de frente por 30 de fondo o largo. Sobre dicha única parcela de terreno se encuentran construidos dos unidades familiares: uno con frente a la Calle Real del Cortijo de Sarría, ocupado por sus representadas y otro con frente a la Calle La Veguita, No. 11, que es el locado a la demandada. Asimismo, alega que si bien es cierto que el contrato –ab initio- celebrado bajo la condición de plazo fijo o tiempo determinado, dicha convención a posterior pasó de tiempo indeterminado, ello por la siguiente razón: habiéndose vencido el período inicial, vale decir en febrero del 2002, la arrendataria continúo con el uso del inmueble, así como el grave incumplimiento por parte de la arrendataria a una de las obligaciones fundamentales asumidas en el contrato de arrendamiento, concretamente con la obligación de la cancelación de los cánones de arrendamiento, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, dentro de los lapsos que al efecto señala la Ley, señalando que la referida ciudadana a partir del mes de noviembre de 2002, comenzó a depositar por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, suspendiendo dichas consignaciones, adeudando los cánones de arrendamiento que se han continuado venciendo a partir del mes de Marzo del año 2004 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, es decir, los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006, mención aparte que los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004 fueron consignados extemporáneamente .
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 33 y 34 causal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora alegó en su escrito de demanda, que en consecuencia, a las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en las disposiciones legales contractuales citadas, es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda en nombre de sus representadas a la ciudadana GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ, para que convengan o en su defecto a ello a: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el distinguido con el No. 11, ubicado en la Calle la Veguita, Los Cortijos de Sarría, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando dicho Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes descritos. SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo, se haga devolución inmediata y sin plazo alguno del referido inmueble, totalmente desocupado de personas y/o bienes y en el mismo buen estado en que se le arrendó. TERCERO: En cancelar las costas y costos, que el presente procedimiento pueda ocasionar
Por otra parte, las Dras. GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, en fecha 15 DE JULIO DE 2006 comparecieron ante el Tribunal actuando como representantes sin poder de la parte demandada, invocando para ello lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como punto previo a favor de su representación la Prescripción Adquisitiva. Asimismo, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando QUE EXISTE UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANTE EL Juzgado 3 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, dichas Abogadas negaron, rechazaron, y contradijeron la demanda incoada contra su representada por ser falsos los alegatos que en ella se esgrime. Impugnó el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante en su escrito de demanda y adujo la prescripción de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos. Asimismo, reconvinieron de la demandada alegando.
Posteriormente la parte demandada compareció en fecha 16 de junio de 2006 otorgando poder apud-acta a las abogadas representantes sin poder y transcurridos dos (02) días de despacho siguiente a dicho otorgamiento en fecha 20 de julio de 2006,la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante diligencia de esa misma fecha sólo se limitó a ratificar en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la accionante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demandada.
Ahora bien, planteados de este modo los términos del disenso, pasa este Tribunal a decidir como punto previo al fondo lo siguiente:
Con respecto a la representación sin poder invocado por las Dras. GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, a favor de la parte demandada, observa este Juzgador que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…)
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Ahora bien, dicha representación sin poder sólo podrá ser ejercida si la parte demandada se encuentra ya citada para la secuela del juicio, toda vez la Norma Adjetiva es clara y precisa al señalar en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que la facultad para darse por citado en juicio a nombre de otra persona debe ser expresa. En este orden de ideas, constata este Sentenciador que la parte demandada así lo entiende, toda vez que una vez constituida como apoderada judicial de la parte accionada al vencimiento del término de contestación de la demanda ratificó el contenido de la contestación que en la oportunidad de invocar la representación sin poder realizó, por lo que dicha ratificación fue realizada en forma tempestiva y así se declara.
En otro orden de ideas, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las demás defensas de fondo (…) el demandado podrá proponer reconvención(…)”

Ahora bien, conforme a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la Ley es clara, al separar las defensas previas, las defensas de fondo, la contestación de la demanda y la reconvención como conceptos y actuaciones distintas, no obstante puedan realizarse en el mismo acto. En este orden de ideas, se constata que la representación judicial de la parte demandada sólo ratificó el contenido de la contestación de la demanda, dejando por fuera la ratificación de la defensa previa de prescripción adquisitiva, cuestiones previas y reconvención de la demanda y siendo que el Juez de causa no puede suplir las defensas que la partes no hayan empleado. Por otra parte, se constata que la parte accionada, nada señaló respecto a la falta de admisión de la reconvención, entendiéndose de este modo su intención de no ratificarlo y toda vez que, en el presente caso, el Juzgador no puede escoger y desechar a su libre albedrío, entre uno u otro alegato correspondientes a cuestiones previas, defensas previas y reconvención sin ratificación expresa de la parte demandada, éstos se tienen todos como no ratificados, por lo que este Sentenciador, considera que sólo pueden ser analizados los alegatos de contestación de fondo de la demanda, los cuales fueron expresamente ratificados por la parte quien la opuso, y así se declara.
Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia para lo cual observa que ambas partes promovieron pruebas.
En este orden de ideas la parte demandada promovió copias de partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ JIMENEZ, RICRAD ARTURO GONZAOLEZ JIMENEZ, NELSON MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ y MARYORIE JASMILI GONZALEZ JIMENEZ. Al respecto observa este Sentenciador que dichas copias al no ser impugnadas por la parte actora las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales, quedando demostrado que los referidos ciudadanos son hijos de la parte demandada y que para el momento de presentación de cada uno ellos la ciudadana señaló como domicilio la casa Nro. 11 de Los Cortijos de Sarria, Calle La veguita Parroquia La candelaria (hoy Recreo) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Promovió la parte demandada justificativo de testigos de fecha 4 de octubre del 2002 ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando la promovente que el Tribunal puede solicitar la comparecencia de los que depusieron en dicho instrumento.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte promovente de dicha prueba estaba en la obligación de promover las testimoniales de los ciudadanos que aparecen en el señalado justificativo para que ratificaran sus deposiciones, no pudiendo dejar a discreción del Tribunal tal actuación, toda vez que es la parte interesada quien debe promover tal prueba. En tal sentido, toda vez que dicho justificativo cuyo contenido emanando de terceros no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de éstos conforme lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido instrumento como prueba del presente juicio, y así se declara.
La Representación judicial de la parte demandada promueve la tradición del terreno donde esta la casa Nro. 130 y la casa Nro. 11 señalado C, C1, C2, para demostrar que las ventas que se hicieron en dichos instrumentos nada tiene que ver –según lo alegado- con la casa Nro. 11. Al respecto observa este Sentenciador que dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora sino que por el contrario consignaron durante el lapso probatorio copias certificada de los mismos, por lo que las copias consignadas por la parte demandada, se tienen como copia fidedigna de sus originales, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo este Juzgador con vista al principio de la comunidad de pruebas, quedando demostrado que el instrumento identificado como “C” versa sobre la declaración de la ciudadana SOCORRO GONZALEZ DE CISNEROS portadora de la Cédula de Identidad 207.604, quien obtuvo titulo supletorio de bienhechurias edificada en el sector de los Cortijos de Sarria, cuyo lindero Este da hacia el frente de la Calle Los Cortijos de Sarría y el lindero Oeste con frente a la Calle La Veguita de los Cortijos de Sarria el cual fue protocolizado en fecha 11 de mayo de 1972. Con respecto al instrumento marcado “C1” el cual corre inserto en copia fotostática, demostró que la ciudadana SOCORRO GONZALEZ DE CISNEROS portadora de la Cédula de Identidad 207.604, dio en venta un terreno y las bienhechurias anteriormente señaladas construidas sobre este, que identifican como Nro. 130, a los ciudadanos JOSE ALBERTO CISNEROS GONZALEZ, JESUS TOMAS CISNEROS GONZALEZ, CARLOS ARTURO GONZALEZ, HIGINIA CISNEROS GONZALEZ, TRINA MARIA CISNEROS DE QUINTERO, EVA CISNEROS DE VILLEGAS, MARIA DE JESUS CISNEROS DE VELAZQUEZ., en fecha 4 de agosto de 1972. Por último, con respecto a la copia marcada “C2”, es referido a la venta que realizan, JESUS TOMAS CISNEROS GONZALEZ, TRINA MARIA CISNEROS DE QUINTERO, EVA CISNEROS DE VILLEGAS, MARIA DE JESUS CISNEROS DE VELAZQUEZ, a las ciudadanas NINA YELTZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLENA PINO CISNEROS DE RAMOS, del CINCUNETA Y SIETE CON CATORCE POR CIENTO (57,143%) de los derechos de propiedad que tenían sobre el terreno y las bienhechurias anteriormente señaladas construidas sobre este, que identifican como Nro. 130, en fecha 22 de febrero de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 6, Protocolo Primero, y así se declara
Promovió la parte demandada titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de mayo de 1972. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento consignado en copia fotostática por la parte accionante, por lo que este Tribunal lo aprecia por el principio de comunidad de la prueba como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la ciudadana SOCORRO GONZALEZ DE CISNEROS portadora de la Cédula de Identidad 207.604, obtuvo titulo supletorio de bienhechurias edificada en el sector de los Cortijos de Sarria, el cual fue protocolizado en fecha 11 de mayo de 1972, y así se declara.
Promovió igualmente la representación judicial de la parte demandada instrumento firmados por los vecinos de Sarria que según dicho de la parte promovente presenciaron el cambio de numero de la casa 11 por la 130. Al respecto observa este Juzgador que no consta en autos tal instrumento promovido el cual a todo evento el mismo debió haberse ratificado mediante prueba testimonial de los firmantes de dicho instrumento, lo cual no consta en autos su promoción en virtud de lo cual se desecha tal medio probatorio y así se declara.
Igualmente la parte accionada promovió confesión de la parte demandada respecto a su alegato señalado en la demanda respecto a que la parte accionada estuvo en el inmueble en su condición de excónyuge del ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ hijo adoptivo de la Sra. SOCORRO GONZALEZ DE CISNEROS como una arrimada hasta que el referido ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ, la dejó como inquilina. Al respecto observa este Juzgador que tal alegato será analizado con posterioridad en el texto del presente fallo, para determinar una vez analizadas el resto de las pruebas si existen ciertamente elementos de confesión y así se declara.
Promueve la representación judicial de la parte accionada el instrumento de propiedad que fue consignado por la parte accionante, el cual se identifica como instrumento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado y que el mismo fue consignado igualmente por la parte demandada en copia fotostática por lo que este Tribunal lo aprecia por el principio de comunidad de la prueba, quedando demostrado –como quedó anteriormente sentado- que los JESUS TOMAS CISNEROS GONZALEZ, TRINA MARIA CISNEROS DE QUINTERO, EVA CISNEROS DE VILLEGAS, MARIA DE JESUS CISNEROS DE VELAZQUEZ, a las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLENA PINO CISNEROS DE RAMOS, del CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE POR CIENTO (57,143%) de los derechos de propiedad que tenían sobre el terreno y las bienhechurias anteriormente señaladas construidas sobre este, que identifican como Nro. 130, ubicado en la Calle Real del Cortijo de Sarría, El Cortijo, Parroquia El recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), y así se declara.
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA PEREZ, ALEJANDRO LINARES, CARMEN CECILIA APONTE, ELVIRA SIERRA RODRIGUEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 23.607.317, 5.151.394 6.681.679, 25.304.793, respectivamente. Al respecto constata este Juzgador que sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO LINARES y CARMEN CECILIA APONTE. En primer término observa este Juzgador que los testigos son hábiles y no consta en forma alguna que estuviesen impedidos para rendir sus declaraciones o incursos en causal legal para ello. No obstante lo anterior, se constata que las preguntas y repreguntas realizadas no cumplen con los requisitos de Ley, contempladas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en la que se señala que cada pregunta debe versar sobre un solo hecho. En este orden de ideas, constata este Juzgador que las preguntas “Cuarto”, “Quinto” “Sexta”, “Séptima”, “Octava”, “Novena”, “Décima”, así como la repregunta identificada como “Segunda”, formuladas al ciudadano ALEJANDRO LINARES, son preguntas compuestas, contentivas de dos o mas hechos, por lo cual son desechadas como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Con respecto a las preguntas: Cuarto”, “Quinto” “Sexta”, “Séptima”, “Octava”, “Novena”, así como la repregunta identificada como: “Primero”, “Segunda”, formuladas a la ciudadana CARMEN CECILIA APONTE , corren la misma suerte de las anteriores por ser preguntas compuestas, contentivas de dos o mas hechos, por lo cual son desechadas como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Ahora bien, del resto de preguntas y repreguntas formuladas, quedó evidenciado que la parte demandada vive en un inmueble que señalan como casa Nro. 11 cuyo frente da a la Calle La Veguita de los Cortijos de Sarria, y así se declara.
Por último la representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial en la casa Nro. 130 en la Calle el Cortijo de Sarria y la casa Nro. 11 en la Calle la Veguita. Al respecto observa este Juzgador que de dicha inspección practicada en fecha 4 de julio de 2006, quedó demostrado que en el inmueble señalado como Nro. 130, viven los familiares de la parte accionante y que funciona una Farmacia denominada “Jesús, María y José”. Asimismo quedó demostrado que en la parte trasera de la parcela hay otra casa donde habita la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ como arrendataria el inmueble trasladándose el tribunal a la misma por la Calle La Veguita de los Cortijos de Sarria, identificada como Nro. 11. Igualmente quedó demostrado que los recibos de Luz y teléfonos aportados por la parte demanda señalan que corresponden a la casa Nro. 11 de la Calle La Veguita, y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionante el merito favorable de la demanda intentada por desalojo. Al respecto observa este Juzgador que la demanda como tal no puede ser apreciada como medio probatorio, por contener precisamente alegatos susceptibles de ser probados, en virtud de lo cual se desecha tal alegato como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Reprodujo la parte accionante, el mérito favorable del poder otorgado por la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial que alegó el apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.
Igualmente promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada cuando alegó la representación sin poder de ésta. En tal sentido no obstante no fue ratificado su impugnación a los fines del resguardo del derecho a la defensa procede este Juzgador a analizar su impugnación para lo cual observa, que la parte accionada impugna un documento privado, como si se tratase de una copia fotostática de un instrumento público a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal impugnación carece de efectividad jurídica y así se declara. En consecuencia dicho instrumento privado, consignado en original al no ser desconocidos por la parte demandada, en su contenido y firma, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento y la identificación y ubicación del inmueble arrendado, y así se declara.
Reprodujo el mérito favorable de autos referido a copias certificadas referida a consignaciones arrendaticias, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, realizó consignaciones arrendaticias a favor de NINOSKA PINO, por el inmueble identificado como Nro. 11 situada en la calle La Veguita de Los Cortijos de Sarria, desde el mes de octubre de 2002, hasta febrero de 2004, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y así se declara.
Ratificó el mérito favorable de la inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicha inspección al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil sin embargo la misma debió ser ratificada por la parte promovente de la misma durante la secuela del juicio para que el mismo tuviera efectos oponibles a la parte demandada quien no participó del control probatorio de dicha prueba. Ahora bien, no obstante lo anterior, tal inspección ocular aún cuando no fue ratificada por parte accionante durante la secuela del juicio, dicha prueba fue suplida por la parte demandada al promover la inspección judicial evacuada por este Tribunal ya analizada. En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia de una bienhechurias, divididas en dos unidades habitacionales edificadas sobre un lote de terreno cuyos frentes dan hacia la Calle Real de Los Cortijos de Sarria y La veguita de Los Cortijos de Sarria, y así se declara.
Promovió la parte accionante el legajo de copias certificadas donde consta el título supletorio de las bienhechurias tantas veces nombradas en el texto del presente fallo, así como las sucesivas ventas que se hicieron de las mismas, las cuales consignó la parte demandada en copia fotostáticas marcadas “C”, “C1” y “C2”. Al respecto observa este Juzgador que tales instrumentos fueron analizados anteriormente en virtud del principio de comunidad de las pruebas aportadas por las partes, quedando por reproducido lo que en el texto del presente fallo ya se encuentra analizado, y así se declara.
Asimismo las parte demanda promueve el mérito favorable de la copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 43, tomo 6, protocolo Primero. Al respecto observa este Sentenciador que al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrado que IGINIA JOSEFINA CISNEROS GONZALEZ y CARLOS ARTURO GONZALEZ, dieron en venta a las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS de RAMOS los derechos de propiedad restantes del terreno e inmueble construido sobre este, identificado como Nro. 130, tantas veces señalado en el texto del presente fallo y así se declara.
Promovió igualmente la parte demandada fotostato contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IGINIA CISNEROS DE PINO y GLADYS LUCRECIA JIMENEZ DE GONZALEZ. Al respecto observa que este Juzgador que la parte demandada no impugnó en forma alguna dicha copia por lo que la misma surte valor probatorio respecto de su contenido existiendo presunción de que la ciudadana demandada en el presente juicio ocupaba el inmueble Nro. 11 de la Calle La Veguita de Los Cortijos de sarria, por arrendamiento dado por una de las copropietarias del inmueble antes de la venta del mismo, y así se declara.
Por último consignó copia certificada emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto se observa que dichas copias certificadas al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la Resolución 007783 de fecha 16 de abril de 2004 de regulación de alquiler, en donde se notifica a la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, como arrendataria del inmueble Nro. 11 con número catastral 50-01-01-68, situado en la Calle La Veguita de la Urbanización Los Cortijos de Sarria, Parroquia El Recreo, fijando un canon mensual de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.871,60), y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas del presente juicio así como cada uno de los alegatos, se constató:
En primer termino la existencia de un terreno sobre el cual se construyó unas bienhechurias constituida por una casa dividida en dos dependencias habitacionales que en su conjunto están identificadas por el Nro. 130 situada entre las Calles Real de Los Cortijos de Sarría y La Veguita de Los cortijos de Sarría, Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la dependencia con frente hacia la Calle La Veguita está identificada como Nro. 11, pero no obstante a ello, pertenece a la unidad identificada como Nro. 130, toda vez que está identificada con el mismo número Catastral Nro. 05-01 01-68, y así se declara.
Igualmente quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes referida a la relación arrendaticia que las une la cual deviene del contrato de arrendamiento y de las consignaciones que la parte demandada realizó a favor de la parte actora y así se declara.
Con respecto a la prescripción aducida por la parte demandada respecto de los meses señalados como insolutos, constata este Juzgador que la parte accionante no reclama el pago de los mismos, toda vez que se limita a señalar como base del incumplimiento de la parte demandada la falta de pago de tales meses, por lo que el alegato de prescripción debe ser desechado y así se declara.
Con respecto al alegato de la parte actora, referido a que la parte actora no señaló en la demanda el fundamento de su acción y que la misma debió demandar imperativamente en la forma señalada por la accionante: “FUNDAMENTO MI DEMANDA EN EL ARTICULO 34 LITERAL A O B DE LA NOVISIMA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO” y no debió hacerlo como lo hizo la parte accionante por vía de desalojo.
Al respecto observa este Juzgador que es ilógico pensar que las demandas deben estar estructuradas en forma cartesiana, de una manera determinada, tal y como lo señala la accionada. En este orden de ideas se constata que la parte demandada fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago y que no es otra cosa que el Desalojo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado, por lo que el alegato de la parte demandada se desecha y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago, y así se declara.
En este orden de ideas, no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses desde marzo de 2004 hasta febrero de 2006, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR demanda, que por DESALOJO, incoaran los Dres. ROMAN ALBERTO GONZALEZ y CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,





LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: 6795/06.-