Expediente No.6824/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
ILIANA ONTIVEROS ISAYA: venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 5.418.733, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.425 procediendo en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
ZULLY YOLETTI SANTANA Y WILSIN ENRIQUE MACHILLANDA QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio portadores de las Cédulas de Identidad Nro. 4.568.761 y 6.043.914, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS: Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.980

MOTIVO:
IMPUGNACION DE ASAMBLEA

I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de la demanda que, por IMPUGNACION DE ASAMBLEA, incoara la Dra. ILIANA ONTIVEROS ISAYA, procediendo en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ZULLY YOLETTI SANTANA Y WILSIN ENRIQUE MACHILLANDA QUERO.
Admitida la demanda por este Juzgado según auto de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones que de los demandados se hiciere.
En fecha 9 de junio de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del codemandado EILSIN MACHILLANDA. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2006 el Alguacil consigna el recibo de citación de la codemandada ZULLY YOLETTY SANTANA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, respecto de las cuestiones previas formuladas este Tribunal pasa como punto previo a resolver:
En primer término se constata que la presente acción fue admitida mediante el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda debía producirse al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación de la parte demandada entre las horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
En este orden de ideas se constata que el auto de admisión señala que la contestación podrá realizarse en cualesquiera de las horas en que el Tribunal normalmente despacha.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 días del mes de febrero de 2003, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“(…) Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)

Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (…)”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual es acogida plenamente por este Sentenciador, se constata que en el auto de fecha 9 de mayo de 2006, no se fijó una hora determinada para la celebración del acto de contestación a la demanda, conteniendo una grave infracción al derecho a la defensa de las partes, quienes pudieran estar presentes en el acto que a tal fin se lleve a cabo para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada., y así se declara.
En consecuencia, a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de fecha 9 de mayo de 2006, así como las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda señalándose expresamente el termino y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 9 de mayo de 2006, en el juicio que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA, incoara la Dra. ILIANA ONTIVEROS ISAYA, procediendo en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ZULLY YOLETTI SANTANA Y WILSIN ENRIQUE MACHILLANDA QUERO, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose expresamente el término y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON
Abg. MUNIR SOUKI

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,