Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
Expediente 6520/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), compañía mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el Nro. 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-Sgdo. de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65294 y 13846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.9184.027.153
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN J. LEON RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 12 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la medida cautelar practicada. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando citada el 02 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la defensor judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que consta de documento el cual anexo con el mismo marcado con la letra “B”, que el ciudadano MANUEL FELIPE RECAO, celebró en fecha 11 de noviembre de 1997, contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto el Local “E” del Edificio Real, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, que el mismo fue cedido a su representada, tal y como consta del referido contrato, que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.723,83) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora al final de cada mes. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 21 de junio de 2002, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CEINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 107.189,00), mensuales. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que, el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir de el día 11 de noviembre de 1997, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, que dichas prórrogas, de la referida cláusula, han sido considerados por las partes contratantes, como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos otorgantes del contrato. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que, el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, incumplimiento de tal manera las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda y a la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado como el Local ”E”, del Edificio Real, Ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. A pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2004 y ENERO y FEBRERO de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos para su representada. Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte accionante el original del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento al no ser desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual queda reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato. y así se declara.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Juzgador que no consta copia certificada alguna contentiva del poder otorgado por la parte actora al representante legal promovente, constatándose que a los folios 8 al 17 cursa una publicación denominada “COMUNICACIÓN LEGAL”, donde aparece el poder otorgado al promovente, el cual al no presentarse prueba en contrario a dicha publicación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas constata este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 11 de noviembre de 1997, el cual se encuentra vigente y a tiempo determinado, y así se declara.
Conforme a lo expuesto respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que probada la existencia de una obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal a favor del arrendatario, fundamento de lo demandado, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta febrero de 2005.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMOD DELGADO), contra el ciudadano FERNANDO DA LAVIDINHA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, que tenía por objeto el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “E” del Edificio Real, ubicado éste en la Avenida Presidente Medina, de la Urbanización Las Acacias, de esta ciudad de Caracas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio ya identificado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.500.646,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO.
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