JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOJUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente No. 6695/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
INVERSIONES KALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-1978, bajo el No. 24, Tomo 145-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. ROBERTO HUNG A, GONZALO PEREZ PETERSEN, GONZALO PEREZ SALAZAR y ALBERTO PACHECO Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 97, 21.960, 61.471 Y 55.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6695-05
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Dres. GERMAN GONZALEZ, YLEN GARCIA, ISMAEL FERNANDEZ, LUIS LUGO CORDERO, MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NUNES, RAFAEL BENIGNO ROMAN, AMADO ANONIO MOLINA y JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.017, 32.652, 35.714, 27.389, 47.295, 29.977, 10.870, 101.982, 68.278, Y 950 respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce por distribución que hiciera este Juzgado, de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara INVERSIONES KALU, C.A., contra RAFAEL GIMENEZ LOPEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre del 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos para el traslado del alguacil y fotostatos para la compulsa, la cual se libro en fecha 07 de diciembre del 2006.
En fecha 10 de febrero del 2006, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de del mismo mes y año, librándose los respectivos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2006 la representación judicial de la parte actora retiró los carteles de citación y en fecha 22 de marzo del 2006, la parte accionante consignó debidamente publicados dichos carteles.
En fecha 03 de mayo del 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem a la parte demandada, acordándose dicho nombramiento en fecha 09 de mayo del mismo año, previó cómputo por secretaria, cargo que recayó en la persona del Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.168, dándose por notificado de dicho cargo en fecha 24 de mayo del 2006.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2006, la parte accionante a través de su apoderado consignó fotostatos para la compulsa para la citación del defensor ad-litem designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio del mimo año, librándose la misma en esa fecha.
Por diligencia de fecha 05 de junio del 2006, compareció la parte accionada y dio poder apud-acta a los ciudadanos GERMAN GONZALEZ, YLEN GARCIA, ISMAEL FERNANDEZ, LUIS LUGO CORDERO, MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, RAMIERO SIERRALTA, ARMANDO NUNES, RAFAEL BENIGNO ROMAN, AMADO ANTONIO MOLINA y JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA. En esa misma fecha el Dr. RAFAEL BENIGNO ROMAN se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del mismo año, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem del demandado y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 07 de junio del 2006, el defensor designado dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y demás defensas de fondo.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha ordenándose su evacuación con el resultado que más adelante se analizara
En fecha 15 de junio del mismo año, la representación de la parte demandada consigno fotostatos para la boleta de intimación de la parte actora para la exhibición de documentos.
En fecha 19 de junio del 2006, el Alguacil accidental de este despacho consigna oficios recibidos, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signados con los Nos. 491-06 y 492-06, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2006, compareció el apoderado de la parte demandada y expuso lo que creyó conveniente.
En fecha 21 de junio del mismo año la representación judicial de la parte demandada solicito se difiera la oportunidad para sentencia.
Mediante escrito de fecha 22 de junio del 2006, la representación judicial de la parte demandada presento conclusiones en el presente juicio.
Por auto de fecha 26 de junio del 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada el 28 de octubre de 1981, actuando en su carácter de propietaria del edificio denominado “Residencias Aéreas” celebró junto con el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ LOPEZ un contrato de arrendamiento sobre el apartamento No. 53, ubicado en el piso 5, del edificio Residencias Aéreas, situado en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un año fijo, prorrogable por periodos iguales según la cláusula cuarta del referido contrato.
Asimismo, alega la parte accionante que las cláusulas décima tercera, décima cuarta y décima quinta del contrato establece que el arrendatario debe poner en conocimiento del arrendador por escrito cualquier novedad dañosa o indicio de que puedan ser necesarias algunas reparaciones mayores al inmueble, y los daños causados por sus empleados o dependientes, no solo en el inmueble sino en toda el área del edificio, corren por cuanto del arrendatario y, éste facilitara al arrendador o sus representantes inspeccionar el inmueble arrendado. Asimismo, alega el accionante que el arrendatario ha permitido el deterioro del inmueble No. 53 y, como prueba de ello consigna inspección judicial practicada por este Juzgado Quinto de Municipio, donde el acta y las fotos allí tomadas evidencia lo expuesto, por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda al ciudadano RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la resolución de contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1981 y a hacer entrega al arrendador del inmueble signado con el No, 53, del edificio Residencias Aéreas, ubicado en la avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo, las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda tanto el defensor judicial como la representación judicial de la parte demandada dieron contestación a la demanda, tomándose en cuenta el escrito del representante judicial del demandado en el cual alegó la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante Inversiones Kalu, C.A., interpuso la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual no procede en ningún caso, porque el contrato que lo vincula con la demandante para el momento de introducir la demanda era a tiempo indeterminado y, no determinado como pretenden hacer creer al Tribunal, puesto que el mismo es de fecha 28-10-1981, por un monto mensual de canon de arrendamiento de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 2.176,35), según lo pactado en la cláusula segunda del contrato, cuya tacita reconducción opero de pleno derecho convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto el contrato cuya resolución pide la parte demandante no existe, porque éste quedó extinguido con el posterior acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos y contradictorios y, además por no ajustarse a la verdad verdadera, porque es una acción absolutamente temeraria, solo para evitar la preferencia que me corresponde como arrendatario del inmueble por más de cuarenta (40) años.
Asimismo, impugnó la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado de manera graciosa, por cuanto el día de la practica de dicha inspección no se encontraba presente, pues su hijo Rafael Jiménez Sosa, quien se encontraba en ese momento en el apartamento no es parte en el presente juicio y, él manifestó al Tribunal que no se encontraba en ese momento, por lo que es absolutamente falso que el arrendatario no permitió el acceso del Tribunal al apartamento en ese momento. Igualmente negó no haber puesto en conocimiento al arrendador por escrito y con la mayor urgencia del caso de alguna novedad dañosa y mucho menos un indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación, puesto que no existen reparaciones ni daños en el inmueble.
Por otro lado negó y rechazo que además de tener las reparaciones menores del inmueble, tenga también la responsabilidad de reparar los daños causados en toda el área del edificio y sus dependencias. Igualmente negó y rechazó que existan daños y deterioros en el inmueble tal como lo manifiesta el accionante, por lo cual invoca la resolución del contrato de arrendamiento
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir pasa en primer término a resolver las cuestiones previas opuestas:
Con respecto a la cuestión de defecto de forma de la demanda, opuesta, en virtud de que el demandante Inversiones Kalu, C.A., interpuso la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual no procede en ningún caso, porque el contrato que lo vincula con la demandante para el momento de introducir la demanda era a tiempo indeterminado y no determinado como pretenden hacer creer al Tribunal, puesto que el mismo es de fecha 28-10-1981, por un monto mensual de canon de arrendamiento de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 2.176,35), según lo pactado en la cláusula segunda del contrato, cuya tacita reconducción opero de pleno derecho convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto el contrato cuya resolución pide la parte demandante no existe, porque quedó extinguido con el posterior acuerdo de voluntades de las partes contratantes. Al respecto, observa este sentenciador, que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de fondo, por lo que tal situación será analizada más adelante en el texto del presente fallo. No obstante a ello, observa este Juzgador que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es una acción netamente civil y permitida por la Ley, no existiendo prohibición legal para su tramitación, independientemente que eventualmente en la definitiva pudiera ser declarada improcedente, por lo que a consideración de este juzgador no existe fundamento jurídico que pudiera sustentar el alegato de la parte accionada, en virtud de lo cual se desecha la cuestión previa opuesta y, así se declara.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa opuesta pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido para lo cual observa, que estando dentro del lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas y reprodujo el merito favorable de autos en cuanto favorezca a su representada en especial el original del contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante junto con su escrito de demanda suscrito entre INVERSIONES KALU, C.A., y RAFAEL JOSE GIMENEZ LOPEZ. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo al no ser desconocido por la parte accionada surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
Asimismo, reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre OFICINA MESOD M. ESAYAG y/o ADMINISTRADORA GALIPAN, C.A., y RAFAEL JOSE GIMENEZ LOPEZ. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo al no ser desconocido por la parte accionante surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del mismo que en fecha 13 de junio de 1.967 se celebro un contrato de arrendamiento entre OFICINA MESOD M. ESAYAG y/o ADMINISTRADORA GALIPAN, C.A., y así se declara.
Igualmente, opuso a la parte actora sentencia de fecha 11 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto observa quien aquí decide, que las jurisprudencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, sirven para adecuarlas a los supuestos de hecho que se puedan presentar y no, como medio probatorio en los juicios, por lo que su promoción como medio probatorio debe ser desechada, y así se declara.
Asimismo la parte accionada, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, así como, a la Oficina Subalterna del Tercero Circuito del Municipio Libertador, no obstante que fue ordenada su evacuación en tiempo hábil, no fueron recibidas las resultas, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, así se declara.
Promovió igualmente, la parte accionada como testigos a los ciudadanos: LINA RON, HUMBERTO BERROTERAN, JUAN PINTO, TITO CONTRAMAESTRE, FRANCISCO DIAZ, FRANCISCO VENLANDIA, RAFAEL GUEDEZ MESUTTI, JORGE LEON, DAVID MACHADO, de los cuales solo comparecieron ante este Tribunal y evacuadas sus testimoniales los ciudadanos JUAN YGNACIO PINTO FIGUERA, TITO ARMANDO CONTRAMAESTRE DELGADO, FRANCISCO JOSE, VELANDIA ROMERO y DAVID ALFREDO MACHADO. Al respecto, observa quien aquí sentencia que de las preguntas formuladas por la promovente y de las repreguntas hechas por la parte accionante quedo demostrado que el ciudadano RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, habita junto con su familia desde hace aproximadamente treinta (30) años el apartamento distinguido con el No. 53, piso 5, “Residencias Aéreas”, situado en la Avenida Páez del Paraíso, así mismo, que el ciudadano JOSE RAFAEL GIMENEZ LOPEZ cuida y mantiene en perfecto estado de conservación el apartamento No. 53, que el color del techo es verde, las paredes fucsia, y el mismo tiene vista a la avenida Páez, Ahora bien, este juzgador observa, que de las preguntas formuladas y las repreguntas hechas por la parte accionante quedaron todos los testigos contestes, en afirmar que el ciudadano JOSE RAFAEL GIMENEZ LOPEZ mantiene el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento y, así se declara.
No obstante, que la parte accionante no promovió pruebas en la secuela del juicio, pasa este juzgador a apreciar los documentos consignados junto con su escrito de demanda
En tal sentido, la parte demandad consignó junto con su demanda, copia del instrumento poder que le fuera otorgado por INVERSIONES KALU, C.A. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte accionada surte pleno valor probatorio quedando demostrado del mismo la cualidad que tienen para actuar en el presente juicio.
Igualmente, la accionante consignó Inspección Judicial signada con el No. S-4979-05, practicada por este Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 06 de octubre del 2005, en el apartamento No. 53, piso 5, ubicado en el edificio Residencias Aéreas, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso. Al respecto, observa este sentenciador, que la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda impugnó dicha inspección judicial por cuanto el día que se practico la misma, es decir el día 06 de octubre del 2005, él no se encontraba en el apartamento tal y como quedó sentado en el acta levantada de la cual se desprende, que su hijo RAFAEL GIMENEZ SOSA, era quien se encontraba presente, quien no es parte en el presente juicio, manifestando éste al Tribunal que su papa no se encontraba en ese momento, por lo cual es absolutamente falso que el no permitió el acceso del Tribunal al interior del apartamento 53, y menos que haya contravenido de este modo la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento que los vincula. Al respecto observa este sentenciador, que dicha inspección ocular efectuada antes de incoarse la acción, debió ser ratificada durante el lapso probatorio mediante la practica de inspección judicial, a los fines de corroborar los alegatos de la accionante, permitir el control de la prueba de ambas partes y mantener la equidad y derecho a la defensa de éstas, por lo que a consideración de este juzgador dicha inspección, no puede ser apreciada por este sentenciador como medio probatorio de los alegatos respecto al deterioro del inmueble, y así se declara
Igualmente con respecto al alegato del accionante en que se señala, que la parte demandada no permitió el acceso al interior del inmueble, observa quien aquí sentencia, que en dicha inspección consta que para el momento de la practica de la misma el ciudadano RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad No.802.479 no se encontraba presente en ese momento, atendiendo al Tribunal una persona diferente, la cual no es parte en el presente juicio, no constando que la parte demandada se encontrara presente para el momento de la practica de la referida inspección y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por éstas se constata en primer término que la parte accionante no probó en forma alguna los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, aunado a que en el acto de evacuación de testigos, tampoco logro desvirtuar las aseveraciones hechas por éstos, por lo que el alegato de la parte accionante con respecto al incumplimiento de la parte demandada de la cláusula Décima Tercera esto es, la existencia de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble arrendado, lo cual no quedo demostrado, por lo tanto se desecha tal alegato, y así se declara.
En segundo término, con respecto al alegato de la parte accionante referido al incumplimiento de la cláusula Vigésima Tercera, esto es, que el arrendatario permitirá la inspección del inmueble arrendado, éste no demostró que el arrendatario, ciudadano RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, no permitió el acceso al inmueble para realizar la inspección solicitada, toda vez que quedó demostrado que el referido ciudadano no se encontraba presente en el inmueble para el momento de la practica de la inspección, debiéndose desechar tal alegato y, así se declara.
Conforme a lo expuesto y las consideraciones anteriormente esgrimidas por este Juzgador la parte accionante no probó en forma fehaciente los alegatos que dieron inicio a la presente acción, sino que por el contrario, la parte demandada en la secuela del juicio demostró que el apartamento distinguido con el No. 53 piso 5, “Residencias Aéreas”, situado en la Avenida Páez del Paraíso, objeto del contrato de arrendamiento lo mantiene en buen estado de conservación y mantenimiento, por lo que, se desecha la pretensión de la parte actora y, así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, forzoso es considerar por parte de este Juzgador que la acción intentada no debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta alegado por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR: La demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por INVERSIONES KALU, C.A., contra el ciudadano RAFAEL GIMENEZ LOPEZ, todos ampliamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Inde¬pendencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
D LUIS TOMAS LEON EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/AS(1)
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