ASUNTO : AP31-V-2005-000266

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, representada por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-497.863, actuando en su carácter de administrador.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado del Abogado bajo el N° 53.925.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.111.105 y V-4.525.462.
APODERADOS JUDICIALES: YUBIRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.656.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONTIBUCIONES DE CONDOMINIO)

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por parte del ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, en su carácter de administrador del Condominio Seguros La Paz, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio, y una vez admitida conforme a lo tramites del procedimiento ordinario se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dieran contestación a la demanda.
Alega el actor, en su condición de administrador del condominio del Centro Seguros La Paz designado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los demandados adeudan veinticinco (25) meses de condominio que van desde los meses de abril de 2003 a abril de 2005, lo cual arroja la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.773.239,11), correspondientes al local propiedad de los demandados identificado como PB-16, ubicado en la planta baja del Centro Seguros La Paz, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un porcentaje sobre las cosas comunes del 1.6211%.
Solicitando que los demandados sean condenados o convengan a pagar la referida suma de dinero, el monto de los recibos que se sigan venciendo, la suma que resulte de la indexación monetaria así como las costas procesales.
Agotados los trámites inherentes a la citación de los demandados, sin que comparecieran a darse por citados, se nombró defensor judicial a la parte demandada, cargo el cual recayó sobre el abogado Luís José Zamora Granadillo, quien en fecha 22 de mayo de 2006, luego de su notificación, juramentación y citación procedió a dar contestación a la pretensión de la actora.
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, procediendo a impugnar los poderes apud-acta otorgados en fechas 08 y 10 de junio de 2005 por el actor al abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO. Igualmente, en esa misma fecha presentó escrito a través del cual propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
La representación judicial actora, en fecha 30 de mayo de 2006, presentó escrito a través del cual, en vez de subsanar los defectos formales alegados por la demandada, negó y rechazó sus alegatos. Así, alegó la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, que no fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 ibídem, se abrió el lapso de ocho días de pruebas y en fecha 19 de junio de 2006 estando en la oportunidad legal establecida, este juzgado procedió a dictar sentencia con respecto a las cuestiones previas alegas, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad del administrador para actuar en juicio por no tener la representación que se atribuye al no mediar la autorización de la Junta de Condominio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem la parte actora debió subsanar el defecto procesal en la forma prevista en el artículo 350 ibídem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

II

Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°.3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271de este Código.”

Ahora bien, del análisis del articulo antes trascrito y habiendo sido declarada, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, nació para la parte actora la carga de subsanar la misma conforme al contenido del artículo 354 ibidem.
En tal sentido, de los autos se desprende que luego de dictada la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora no realizo ningún acto relativo a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, de lo cual se hace evidente para quien aquí suscribe señalar que la parte actora no cumplió con lo establecido en el articulo 354, supra mencionado.
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y dado que la parte actora no subsanó la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos con lo cual quedó firme la sentencia interlocutoria que declaró la ilegitimidad del apoderado actor, al no constar en autos autorización debidamente otorgada por la Junta de Condominio, se hace forzoso para este juzgador declarar la extinción del proceso en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 ejusdem.
III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente proceso.
En consecuencia se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, la cual fue participada mediante oficio N° 12 al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) doce y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS