REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
DEMANDANTE: INVERSORA PALIBRU C.A., Compañía Anónima constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-03-90, bajo el N° 48, Tomo 95-A Sgdo, publicado en el Diario Repertorio Forense, de fecha 11-04-90, N° 8.470.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: María de la Soledad Rodríguez Reggeti y Luis Felipe Blanco Souchon, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.120 y 1267 respectivamente.
PARTE DEMANADA: FESTEJO FESTENOCHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-02-2004, bajo el N° 12, tomo 8-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOELLE VEGAS RIVAS, CIRO ALEJANDRO PARRA Y ALEJANDRO PARRA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°64.368, 844 y 55.742 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ADMINISTRACION.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando sociedad de comercio INVERSORA PALIBRU C.A., aduce celebró contrato de administración y explotación, en fecha 08 de marzo de 2004 y su addendum de fecha 31 de marzo de 2005 con la también sociedad de comercio FESTEJO FESTENOCHE C.A., sobre un inmueble de su propiedad, y que la demandada no ha cumplido con las obligaciones que asumió en tales negocios jurídicos. Por su parte, la accionada negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda alegando haber cumplido en forma cabal con el contrato celebrado entre las partes.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Habiéndose consignado los recaudos, en fecha 25 de julio de 2005, este despacho admitió la acción de resolución de contrato, conforme a los trámites del procedimiento ordinario establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la cual fue reformada en fecha 15 de julio de 2005, admitiéndose conforme a derecho en fecha 8 de agosto de 2005 por las previsiones del procedimiento ordinario.
Constan gestiones de citación en las que en fecha 20 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa al presidente de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual el secretario del tribunal en fecha 07 de octubre de 2005,dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada, cumpliendo así con las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda que tuvo lugar el 09 de noviembre de 2005, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.638, actuando como apoderada de la demandada FESTEJOS FESTENOCHE C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual negó y rechazó los hechos y el derecho.
En el lapso de pruebas se evidencia que ambas partes presentaron escritos respectivos como los medios que creyeron pertinentes y legales, las cuales fueron proveídas en su oportunidad.
Consta que la parte demandada recusó al ciudadano juez por “supuesta” amistad intima con la apoderada de la parte demandada, y cumplida el trámite de Ley fue decidido dicha recusación por el Juzgado Superior 6º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, declarándola sin lugar, ratificando que el juez recusado no se encuentra incurso en la causal invocada.
Por virtud de la recusación propuesta conoció previa distribución el Juzgado 18º de Municipio de esta Circunscripción, quien nuevamente remitió los autos a esta instancia, el cual procede a decidir conforme sigue.
II. PARTE MOTIVA.
a) Alegatos de la parte demandante:
Que INVERSORA PALIBRU C.A., suscribió un contrato de Administración y/o explotación con FESTEJO FESTENOCHE C.A., sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14-08-92, bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo Primero, tal como se desprende de la cláusula primera del mencionado Contrato, constituido por un lote o Parcela de terreno identificada como lote “A”, parte de mayor extensión del lote Nro.1, propiedad que adquirió de URBANIZADORA YAUCARACAM C.A., con un área aproximada de 15.767,79 Mts2.
Que en el referido contrato no se estableció retribución o contraprestación alguna por la administración y/o explotación de las actividades a desarrollar por FESTEJO FESTENOCHE C.A., y que con posterioridad las partes llegaron a un acuerdo amistoso, con relación a ése particular, y en fecha 31 de marzo de 2005, suscriben un convenio modificatorio del referido contrato denominado “addendum” quedó autenticado ante la notaría pública Novena de Caracas el 31-03-05, bajo el N° 48, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.
Que consta del addendum, que Festenoche, C.A. (en la cláusula 3ª) cancelará mensualmente a Palibru, C.A., a partir del 1º de marzo de 2005 inclusive, una cantidad equivalente al 15% del producto de la facturación mensual, calculada sobre la renta bruta obtenida por Festenoche, excluyendo los montos a cancelar por impuestos.
Que en la cláusula 4ª Festenoche, C.A. se compromete a entregarle a Palibru, C.A., la facturación de los contratos celebrados en el inmueble objeto del contrato, en cada mes a los fines indicados en la cláusula tercera del presente addendum, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de cada mes calendario, durante la vigencia del contrato, y la prórroga si la hubiere y que Palibru, C.A. podrá ejecutar Inspecciones si fuere el caso.
Que era imprescindible para el cumplimiento de la obligación de pago, la entrega de las facturas de los contratos celebrados en el inmueble objeto del contrato, en cada mes a su representada, las cuales no fueron entregadas a pesar de ser requeridas.
Aduce que el demandado debe reconocer que el contrato de administración y explotación, quedó resuelto a partir del 04 de abril de 2005 inclusive, pues transcurrió el plazo de tres días establecido en la cláusula Cuarta del escrito modificatorio, para entregarle a su INVERSORA PALIBRU C.A. las facturas de los contratos celebrados en cada mes calendario.
b) Alegatos del demandado.
Reconoció la existencia del contrato de administración y/o explotación celebrado junto a PALIBRU, C.A. pero negó que en el contrato no se hubiese establecido contraprestación entre las partes como alega la accionante.
Que para que se firmara el contrato se entregó la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo) al representante de Inversiones Palibru, José Alejandro Moreno, a través de diferentes cheques emitidos por José Miguel Zambrano, Presidente de Festejos Festenoche C.A.; de Corporación Raymiven C.A., cheques de Banesco y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, con lo cual se canceló una hipoteca constituida sobre el terreno objeto del contrato a favor del Banco Provincial.
Que con posterioridad se celebró el addendum donde se estableció la contraprestación por lo que carece de fundamento el alegato del actor. Que la demandada ha dado cabal cumplimiento al contrato y procedió a la restauración del inmueble invirtiendo la suma de U.S.$60.000,oo, lo cual consta en la cláusula segunda del addendum. Que desde que se firmó el addendum la demandada ininterrumpidamente canceló a la accionante los porcentajes que en virtud del convenio le correspondían y que en cada ocasión de pago se acompañó una relación de los eventos que generaron, que esto ocurrió los primeros dos (2) meses y luego se le solicitó los retirara en las oficinas de Festenoche.
Alegó no ser cierto que hubiere incumplido la cláusula contractual antes señalada, que el representante de Inversora Palibru, C.A. siempre aceptó sin ninguna objeción, que la aceptación del pago implica la aceptación tácita de la facturación y los eventos realizados, ya que de allí se desprendía el pago. Que desde el mes de julio el director de la actora se negó a retirar el cheque correspondiente al mes, razón por la cual su representada ha tenido que hacer innumerosas ofertas reales para evitar retrasarse en los pagos.
Que el representante de la demandante es a su vez accionista de la demandada en un cincuenta por ciento (50%) y en tal condición ha podido tener acceso al giro de la compañía y que además, Inversora Palibru, C.A. no ha solicitado información relativa a los contratos o facturación mensual sin haberse recibido correspondencia alguna en el domicilio de la demandada.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todos los medios probatorios aportados por las partes a tenor de lo establecido en el art.509 del Código de Procedimiento Civil:
Con el libelo de demanda produjo el actor los siguientes medios:
1. De los folios 9 al 15 constan copias fotostáticas debidamente certificadas por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Dtto. Federal y Estado Miranda del expediente contentivo de la empresa INVERSORA PALIBRU,C.A. que se tienen por legalmente promovidos a tenor de lo establecido en el art.1384 del Código Civil y pertinente para acreditar la existencia como persona jurídica del ente en referencia desde su constitución en el referido registro.
2. A los folios 16 al 27 cursa publicación mercantil en Repertorio Forense relativa a INVERSORA PALIBRU,C.A. la cual tiene pleno valor de pruebas por cumplir con las exigencias del Código de Comercio, en tanto ya fue producido dicha acta “publicada en repertorio” en los folios 11, 15. De la misma se aprecia la existencia de la persona jurídica indicada.
3. A los folios 28, 34 consta contrato de administración suscrito entre INVERSIONES PALIBRU, C.A. y FESTEJOS FESTENOCHE,C.A. autenticado el 08 de marzo de 2004, anotado al Nro.2,7 tomo 36. Dicho recaudo no fue tachado de falso por ninguna de las causales del art.1380 del Código Civil, y se tiene como legalmente promovido por ser auténtico de conformidad con lo establecido en el art.1357 del mismo Código.
Es pertinente para acreditar la existencia del contrato de administración-explotación celebrado entre las partes, y cuyo objeto quedó circunscrito en la cláusula 2ª relativo a “administrar la Hacienda El Arroyo para la celebración de actos sociales, festejos, banquetes, bodas, etc..”
4. A los folios 35 al 38 consta contrato addemdum de fecha 31 de marzo de 2005, el cual es parte integrante del contrato de fecha 08 de marzo de 2004, celebrado entre las mismas partes INVERSIONES PALIBRU,C.A. y FESTEJOS FESTENOCHE, C.A.
Dicho recaudo no fue tachado de falso por ninguna de las causales del art.1380 del Código Civil, y se tiene como legalmente promovido por ser auténtico de conformidad con lo establecido en el art.1357 del mismo Código.
Es pertinente para acreditar la existencia de un nuevo contrato que se considera anexo al contrato de administración-explotación celebrado entre las mismas partes, en donde se acordó entre otras cosas (cláusula 3ª) el pago por FESTENOCHE a PALIBRU a partir del 1º de marzo de 2005, la cantidad equivalente al 15% producto de la facturación mensual, así como se reconoció unas sumas de dinero invertidas en el inmueble sobre el que se explota el objeto contratado.
5. De los folios 39, 50 consta documento por el cual URBZANIZADORA YAUCARACAM, C.A. da en venta pura y simple a la también sociedad de comercio, constituido por un lote de terreno identificado como lote A, parte de mayor extensión del lote ¨1¨, sector La Guairita, Municipio Sucre.
Dicho recaudo aparece debidamente certificado, por lo cual se tiene legalmente promovido por aplicación del art.1384 del Código Civil, y no ser tachado de falso (art.1380 CC), por lo que se valora con pleno valor de pruebas según art.429 CPC siendo documento de carácter público.
Del mismo se desprende la venta que sobre el inmueble de autos se hizo a la parte demandante.
6. De los folios 51, 60 constan en copias fotostáticas debidamente certificadas por el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial de Dtto. Federal y Estado Miranda del expediente contentivo de la empresa FESTEJO FESTENOCHE,C.A. que se tienen por legalmente promovidos a tenor de lo establecido en el art.1384 del Código Civil y pertinente para acreditar la existencia como persona jurídica del ente en referencia desde su constitución en el referido registro.
En el lapso de pruebas produjo:
7. De los folios 128 al 165 cursan fotocopias certificadas por el Registro Mercantil 4º de esta circunscripción, relativos a la constitución de la empresa FESTEJO FESTENOCHE, C.A, las cuales tiene pleno valor de pruebas por aplicación del art.1384 del C.Civil, no siendo tachadas de falso por ninguna de las causales del art.1380 eiusdem. Dichos recaudos son pertinentes para acreditar la existencia de la empresa en referencia, el objeto de la empresa, etc.
8. Marcados a las letras A, C, D aparecen recibos por Bs.5.000.000,oo que por ser emanados del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO, a pesar de ser a título personal siendo el mismo representante legal de la empresa demandante no puede oponérselos a la contraria, aunado al hecho de carecer de firma, por lo cual quedan fuera del proceso.
9. Marcado a la letra E, folios 169, 171 consta en copia simple acta del Juzgado 9º de Municipio de esta misma Circunscripción, la cual se desecha del proceso por versar sobre una oferta una oferta real que hace FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. a favor de INVERSIONES PALIBRU,C.A. y no aparece monto por la cual se efectúa, por lo cual no puede relacionarse como material probatorio respecto a la presente demanda.
10. Promovió prueba de informes al Seniat y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuales fueron negadas por auto del 08 de diciembre de 2005 (folio 198)
11. Se promovieron las testimoniales de las siguientes personas evacuadas en la oportunidad indicada, RAMON MARQUEZ (25.01.2006, folio 230), LUIS ALMAGRO (26.01.2006, folio 234), y desiertos el acto de los testigos FRANCISCO GONZALEZ (folios 233), PERICLES HENRIQUEZ (folio 237), DOLORES PEÑA (folio 238), GABRIEL BARRIOS LANZ (folio 254), RAMON SALAZAR (folio 255), RAMON SALAZAR (folio 13, II pieza). Sobre los evacuados deben desecharse del proceso por no merecer fe sus deposiciones conforme al art.508 CPC, no estando habilitados para declarar respecto a la supuesta deuda existente que tiene la demandada FESTEJOS FESTENOCHE,C.A. frente a INVERSORA PALIBRU,C.A., por cuanto no son válidos los testimonios para demostrar la existencia de una deuda por aplicación del art.1387 del Código Civil.
12. Promovió posiciones juradas de la parte contraria en la persona de FLOR MARLING LANZ como representante legal de FESTEJO FESTENOCHE,C,A, y en atención a lo establecido en la normativa procesal se comprometió absolverlas recíprocamente. Consta auto de admisión de pruebas de este despacho, en la que por ser promovido también posiciones juradas por la parte contraria (folio 173), no era necesario citar a las partes al “estar en conocimiento de las posiciones de la otra”, fijándose oportunidad.
Consta que la parte actora absolvió las posiciones que le formuló la parte contraria en acto del 27 de enero de 2006 (folios 241, 243) y consta también que el 30 de enero de 2006 (folios 244, 246) la representante legal de la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., ciudadana FLOR LANZ como Directora, no se presentó al acto incluso habiéndosele concedido lapso de una hora de espera y estando presente el apoderado judicial promovente Luis Felipe Blanco Souchon, le estampó las posiciones juradas que le formularan al efecto.
De conformidad con lo establecido en la parte final del art.412 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confesa a la parte demandada por cuanto estando citada para el acto, no compareció sin motivo legal alguno. Y así se declara.
c) De las pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación no consta la presentación de medios probatorios, luego, en la oportunidad probatoria promovió:
1. Las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA BARRIOS LANZ, RAMON SALAZAR y LUIS ALMAGRO CUENTA, los cuales por las mismas razones por las que se negó valor probatorio a los testigos de la parte contraria, también se desechan del proceso toda vez que no están legitimados para declarar sobre la existencia o inexistencia sobre una deuda pretendida por la parte accionante (art.1387 CC)
2. A los folios 241 y siguientes consta que ante el Juzgado 18º de Municipio tuvo lugar la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ en representación de la parte demandante INVERSIONES PALIBRU,C.A. quien fue debidamente juramentado al efecto, el cual absolvió las posiciones que le efectuó la abogado de la parte contraria JOELLE VEGAS sin que haya confesado hecho alguno en su contra.
Por esta razón, verificado el carácter de quien absuelve en nombre de su representada como lo permite el art.404 CPC, se valora con pleno valor de pruebas en contra del mismo promovente en el sentido que no reconoció ningún hecho formulado.
3. Marcado A los folios 175, 183 cursan fotocopias simples del registro mercantil de la empresa FESTEJOS FESTENOCHE,C.A. los cuales fueron impugnadas por lo que no se tiene por fidedigna conforme disposición del art.429 CPC siendo documentos de índole públicos.
Dichos recaudos se tienen ilegales para demostrar quienes ejercen la representación legal de la empresa y quienes son accionistas, ya que la parte contraria impugnó dichos recaudos.
4. Marcados B, C, D –folios 184 al 189-, cursan recibos emanados de HACIENDA EL ARROYO en los cuales JOSÉ ALEJANDRO MORENO a título personal firma recibir las sumas indicadas de Bs.5.000.000,oo cada uno por los meses de marzo, abril, mayo, y respecto a estos últimos meses de abril-mayo se desechan del proceso porque la demanda versa sobre el incumplimiento de lo previsto en la cláusula 4ª respecto a la presentación de facturas del mes de marzo.
Sobre el recibo del folio 184 se desecha del proceso porque para poder otorgársele valor de pruebas debe constar relación de los eventos a explotar en el negocio a los fines de cumplir con la administración que se demanda, y de la lista de eventos que aparecen acompañando a los recibos, no aparecen firmados por la partes en señal de acuerdo o presentación formal de una parte a la otra contratante.
5. Consta promoción de experticia contable al escrito respectivo capítulo V la cual fue admitida por auto del folio 200, y conocida la causa por el juzgado 18º de Municipio al ser recusado este juzgador, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos (01-02-2006, folio 258) los cuales fueron designados conforme a la normativa procesal, pero no se pudo evacuar la prueba en referencia razón por la que se desestima su valor.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del amplio debate probatorio este juzgador considera demostrado los siguientes hechos:
a.) La propiedad del inmueble identificado en autos (lote A, del lote mayor extensión Nro.1, La Guairita, urbanización El cafetal, por venta que hiciere la empresa URBANIZADORA YAUCARACAM,C.,A. a la empresa INVERSORA PALIBRU,C.A.
b.)Que las empresas INVERSORA PALIBRU,C.A. celebró junto a FESTEJOS FESTENOCHE,C.A. contrato de administración y/o explotación en forma auténtica el 08 de marzo de 2004 y que, celebraron un addemdum al mismo también en forma auténtica 3l de marzo de 2005.
c.) Que la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. pagó a INVERSORA PALIBRÚ,C.A. en forma atrasada la suma de Bs.5.000.000,oo respectivamente por concepto de los meses de marzo, abril, mayo, pero sólo con respecto al mínimo previsto en el addemdum del contrato, pero no por la relación de eventos.
d.) Que la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. con ocasión a las posiciones juradas que les formulara y estampara su contraria, debe declararse como confesa respecto a los hechos instaurados en la demanda, y especialmente: 1) que se obligó a entregar a su contratante INVERSIONES PALIBRU,C.A. las facturas de los eventos realizados en el lapso de 3 días siguientes al vencimiento del contrato, 2) que es cierto que ha incumplido en forma reiterada la cláusula 4ª del addemdum sin que le haya permitido a su contratante INVERSIONES PALIBRU,C.A. ejecutar el cobro sobre lo explotado al 15 %., 3) Que son ciertos los hechos de la demanda, 4) Que el objeto del addemdum del contrato fue establecer una contraprestación por no haberse establecido en el contrato inicial del 08 de marzo de 2004.
II.
Es concluyente para quien decide que la demandada al confesar no dar cumplimiento a lo pautado en el contrato y su addemdum, especialmente lo establecido en las cláusulas 3ª y 4ª del contrato y su addemdum, ha incurrido en causal de resolución prevista en el art.1167 del Código Civil, estando en presencia de un contrato bilateral, y siendo ley entre las partes como indica el art.1159 C.C. debió respetar y cumplir con lo acordado.
Habida cuenta la plena prueba de los hechos demandados, debe prosperar la demanda en derecho en atención de lo establecido en el art.254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN sigue INVERSIONES PALIBRU, C.A. en contra de FESTEJO FESTENOCHE,C.A.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en forma auténtica el 08 de marzo de 2004 y su addemdum autenticado el 31 de marzo de 2005.
Tercero: Se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina:
“un lote o Parcela de terreno identificada como “A”, que forma parte de mayor extensión del lote Nro.1 propiedad de URBANIZADORA YAUCARACAM,C.A. con un área aproximada de 15.767,79 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la Compañía Urbanizadora Yaucaracam C.A., partiendo del punto T-13, situado en el eje del Río La Guairita, hasta llegar al punto C-75, y pasando por los puntos T-14, T-15, T-16, T-17, T-18, T-19, T-20, T-21 y C-75, ubicados todos a la orilla de la Carretera que c con un área aproximada de 15.767,79 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la Compañía Urbanizadora Yaucaracam C.A., partiendo del punto T-13, situado en el eje del Río La Guairita, hasta llegar al punto C-75, y pasando por los puntos T-14, T-15, T-16, T-17, T-18, T-19, T-20, T-21 y C-75, ubicados todos a la orilla de la Carretera que conduce de la Urbanización El Cafetal a el Cementerio del Este, en una línea curva de 319,30 Mts de longitud, SUR: Partiendo del punto T-1, situado a la orilla de la mencionada Carretera que de El Cafetal conduce al Cementerio del Este, pasando por los puntos T-2, T-3, T-4, T-9 y T-10, hasta llegar al punto T-11, ubicado éste último en el Eje del Río La Guairita, en una línea curva de 200,25 Mts, lindando en todo este recorrido con el Lote “B”; ESTE: lindando con terrenos de la Urbanizadora Yaucaracam C.A., partiendo del Punto T-11, ubicado en el eje del Río La Guairita, en una línea curva de 64,18 Mts de longitud, y OESTE: Con Carretera que conduce de la Urbanización El Cafetal a El Cementerio del Este, partiendo del punto C-75, ubicado a la orilla de la mencionada Carretera, y pasando por los puntos C-76, C-77, C-78, C-79 y C-80, hasta llegar al punto T-1, ubicados todos a la orilla de la misma carretera, en una línea curva de 168,58 Mts de longitud, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble, consta en la cláusula Primera del Contrato de Administración y/o Explotación, suscrito entre las partes el 08 de marzo de 2004 y su addemdum.
Cuarto: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) de de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ G.
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 16 .
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ G.
LAPG/FP/Gap. 6.-
Exp.- N° 8297
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