REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ARTURO MONTOYA NAHIM y BEATRIZ MONTOYA NAHIN, natural de los Estados Unidos de América el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-1.028.833 y V-5.536.943.
PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL PAGES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.185.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO JOST MARFISI, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.902, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN A. MAESTRE W., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia. Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una Qta. Denominada Quinta 23, ubicada en la urbanización residencial El Placer, Calle La Iglesia, sector Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, y con ese carácter reclaman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, más OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por uso y ocupación del inmueble por cada mes que se siga venciendo y hasta su entrega definitiva. Por su lado, la parte demandada no contestó la demanda dentro de los plazos de Ley, ni tampoco produjo pruebas en la etapa correspondiente, motivo por el cual se pasa a determinar si se configura o no la confesión ficta.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 09 de marzo de 2006 se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de abril de 2006, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2006, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad del demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado de la compulsa librada al demandado.
En fecha 22/05/2006, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron a este Juzgado se suspendiera la presente causa por quince (15) días continuos, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 31/05/2006, debiendo reanudarse la misma el 12/06/2006.
Reanudado la causa no consta que la parte haya dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista y abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que sus representados fungen como propietarios del inmueble objeto de la presente litis, la cual se evidencia del documento de propiedad cursante a los folios 10 al 15. Asimismo, aduce que la parte demandada adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, más OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios por uso y ocupación del inmueble, por cada mes que se siga venciendo y hasta su entrega definitiva.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda en la etapa procesal correspondiente. En efecto, agotada la gestión de citación personal por medio del alguacil (folio 33), se consumó la citación. Siendo que la causa se encontraba suspendida hasta el día 12 de Junio de 2006, es cuando a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computar el lapso de contestación de demanda, que venció el 14 de junio de 2006. (no compareció la parte demandada a ejercer tal recurso).
DE LA CONFESIÓN FICTA
Hay que indagar si se configuran o no los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:
I.
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
II.
A los folios 24 y 25, ambos inclusive, consta contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARTURO MONTOYA NAHIM (arrendador) y el ciudadano JAIME RAFAEL PAGES DAMAS (arrendatario), ambas partes identificadas en autos. Dicho instrumento de índole privado, no fue impugnado por el contrario en su oportunidad, por lo que se tiene por reconocido dicho instrumento, se valora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada JAIME RAFAEL PAGES DAMAS, jamás demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 CODIGO CIVIL
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la confesión ficta del demandado, se tiene por válidos los hechos alegados por la demandante, por lo que existe plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ARTURO MONTOYA NAHIM y BEATRIZ MONTOYA NAHIM, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL PAGES DAMAS, ambas partes identificadas en autos.
Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes, con vigencia a partir del primero (1°) de abril de 2004, hasta el día treinta (30) de octubre de 2004, y se condena a la parte demandada JAIME RAFAEL PAGES DAMAS hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “inmueble constituido por una Qta.denominada Quinta 23, ubicada en la urbanización residencial El Placer, Calle La Iglesia, sector Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, más OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios por uso y ocupación del inmueble, por cada mes que se siga venciendo y hasta su entrega definitiva.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIAN
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 28 .
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ G.
LAPG/FP/Gap. 6.-
Exp.- N° 8465
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