REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: VANESSA VARGAS REHAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ V-5.591.849.-
DEMANDADO: MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.111.637 y V-12.186.548, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.913.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO, SOBRE EL INMUEBLE EL CUAL SE IDENTIFICA: “APARTAMENTO NRO. 156. PISO 15, RESIDENCIAS LOS PINOS, UBICADO EN LA CALLE MARIA AUXILIADORA, URBANIZACIÓN LOS RUICES, PARCELAMIENTO DOS BOSCO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la accionante en carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la presente litis, aduce celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, quienes se comprometían en pagar a través de la Agencia Provemax, la cual gestionaba para ese entonces la administración del inmueble, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), y que adeudan los correspondientes de los meses de septiembre de 2005 inclusive, hasta el mes de marzo de 2006. Los demandados no se presentaron a ejercer defensa alguna.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 21 de marzo de 2006 se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha bajo el Nro. 19.
Con los recaudos presentados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal admitió la demanda que nos ocupa mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, mediante los trámites del procedimiento breve. Se libraron compulsas del libelo que contiene la demanda de Desalojo, y junto a las órdenes de comparecencias.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la parte actora y solicitó del Tribunal se pronunciara con respecto a la medida judicial requerida en el escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006 se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas con el fin de proveer sobre la medida solicitada en cuestión, hecha esta providencia y por encontrarse llenos los requisitos exigidos por la ley, conforme al Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble, se libró exhorto al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas para su distribución, con la advertencia que al juez que por sorteo le correspondiera, en caso de oposición a la medida con documentos respecto a la cancelación de los cánones requeridos, se abstendría de practicarla, también se libró oficio para su remisión.
Se practicó medida de secuestro, siendo que consta al acta del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que la misma se llevó a cabo el 04 de mayo de 2006, observándose en el acta levantada por el ejecutor, que en dicho acto estuvo presente uno de los co-demandados ciudadano MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE, quien no mostró documento alguno sobre el pago de los cánones de arrendamientos reclamados.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido las expensas para el transporte que pudiese ocasionar el traslado para cumplir con la citación.
Consta al folio 32 cuaderno principal consignación de recibo de citación por parte del alguacil, en donde consta que el co-demandado JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ fue citado formalmente.
En el lapso de contestación, se evidencia que los co-demandados ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, el primero citado tácitamente al hacer acto de presencia en el acto de la práctica de la medida y el segundo citado el 02-06-2006, tal como consta en recibo consignado por el alguacil en diligencia fechada 06 de junio de 2006, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que los demandados ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, no participaron en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestaron la demanda ni tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
I
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que los co-demandados aún estando citados, no comparecieron a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta los hace renuentes o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
c) QUE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.

II.
1.- Consta a los folios 8, 9, 10 y 11 contrato de arrendamiento, debidamente suscritos entre las partes, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre VANESA VARGAS REHAK (arrendadora) y los ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ (arrendatarios), todos identificados en autos. Dicho contrato de índole privado no fue desconocido por la parte contraria razón por la cual, se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Consta Marcado “C”, desde el folio 12 al folio 18 recibos a nombre de los demandados, identificados con el Código 04-1493, correspondientes a los meses reclamados por la actora objeto de la demanda; que se desechan por emanar de la parte que los promueve.
3. Marcado “D” (folio 19) consta en copia simple factura Nro. 68614 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela por concepto de telegrama 1758 por la cantidad CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 4.126,80) y al folio 20 cursa copia simple de telegrama con acuse de recibo de Bienes Raíces Provemax para MICHAEL LEONARDO PÉREZ B y/o JORGE ELIESER BRACHO M. con sello del Instituto Postal Telegráfico fechado el 06-12-2005, Oficina Chacaíto, los cuales se desechan por cuanto nada prueba al respecto.
III.
Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que los ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, en su carácter de arrendatarios han incumplido con lo pactado en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, relativo a la obligación que tienen de pagar los cánones de arrendamiento en el plazo establecido, lo cual es un hecho probado.
Dada la confesión ficta, se tiene por válidos los hechos alegados por la demandante. De tal forma, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
IV. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO sigue VANESSA VARGAS REHAK en contra de los ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena a la parte demandada, ciudadanos MICHAEL LEONARDO PÉREZ BRACAMONTE y JORGE ELIESER BRACHO MUÑOZ, hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina:
“APARTAMENTO NRO. 156. PISO 15, RESIDENCIAS LOS PINOS, UBICADO EN LA CALLE MARIA AUXILIADORA, URBANIZACIÓN LOS RUICES, PARCELAMIENTO DON BOSCO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Tercero: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde septiembre de 2005 inclusive, hasta el mes de marzo de 2006, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.550.000,oo), mas los intereses ocasionados por el retraso de los pagos de arrendamientos a la rata del uno por ciento mensual, así como los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del bien inmueble
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ G.
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 34 .
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ G.


LAPG/FP/mag,5
Exp. N’ 8475.-