REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE DEMANDANTE: BLAS HUMBERTO LEMMO y CARMEN LEMMO DE TINOCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-964.867 y V-2.933.066, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.301.-
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO PAULO PITA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.586.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUNCAN ESPINA PARRA, JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES y JESMAR ANNETTE RODRIGUEZ CISNEROS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.763, 79.683 y 114.768, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº.06-3573.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada OSWALDO A. BLAN HALLAK, mediante el cual procede a demandar al ciudadano AGOSTNHO PAULO PITA FERNANDEZ, en virtud de que el referido ciudadano, en fecha 27/01/2006, celebraron contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.63, Tomo 08, integrado por Un (1) inmueble constituido por la Quinta POMPEI, ubicado en la Avenida Caracas de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega el apoderado Judicial de la parte Actora, que el demandado adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2006, a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.454.697,50), para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.909.395,00).-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1579, 1592, ordinales 1° y 2°, Y 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 27/04/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 11/05/2006, el Tribunal por cuanto la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, ordenó librar boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 12 de Junio del 2006, se dejó constancia por Secretaría de cumplirse con las formalidades contenidas en el artículo 218 ejusdem.-

Habiendo sido la parte accionada debidamente citada, en la oportunidad procesal correspondiente 14 de Junio del 2006, mediante escrito contestó la demanda.-

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal según auto del 29 de Junio del 2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano BERNARDO STERNBERG, en virtud de que el referido ciudadano, adeuda los cánones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2006, a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.454.697,50), para un total de CUATR MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.909.395,00).-


SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 38 al 40, del presente Expediente, procedió a dar Contestación a la demanda interpuesta.- La parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Negó, rechazó y contradijo que se le haya ocasionado deterioros al inmueble de autos, ya que el arrendador autorizó al arrendatario a demoler el muro que divide el inmueble arrendado con la casa quinta identificada como AMELIS, con el fin de unirlas, trabajos que fueron parados el 20/02/2006 por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante oficio Nro.DCU-EXP 0161-06 de fecha 13/02/2006, donde se ordena la inmediata paralización de la obra.- Que en vista de ello es que, la casa-quinta POMPEY presenta un aparente o supuesto estado de deterioro, lo cual no le puede ser imputado.-

Alega el demandado, que no adeuda las pensiones arrendaticias aludidas en el libelo de demanda, lo que sucede es que con la paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, se le ocasionó directamente un perjuicio, y se vió imposibilitado de pagar las pensiones arrendaticias mensuales, al no poder hacer las obras necesarias para destinar el inmueble a los fines especificados en la cláusula SEGUNDA del contrato de autos, es decir, a los ramos de hotel, restaurant y a fines.-

TERCERO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La actora acompañó junto con el libelo de demanda, Instrumento poder otorgado por los actores al Abogado OSWALDO A. ABLAN H. (folios 16 y 17), Planilla Sucesoral No.15 del causante FELIPE LEMMO, emanado de la División de Tramitaciones SENIAT, donde aparece el inmueble de autos, como propiedad de los actores (folios 18 al 25); contrato de arrendamiento (folios 26 al 28), documentos que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, razón por la cual el Tribunal le da todo valor probatorio a los efectos de éste juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó el accionado junto con su escrito de contestación, instrumento poder otorgado a los Abogados: DUNCAN ESPINA PARRA, JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES y JESMAR ANNETTE RODRIGUEZ CISNEROS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio del 2006, anotado bajo el No.19, Tomo 99, (folios 42 al 43), documento que no fue tachado ni desconocido en el proceso, circunstancia por la cual el Tribunal lo valora a tenor lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil; Carta misiva emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de fecha 13 de febrero del 2006, (folio 43), documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Alega el demandado, que la actora autorizó conforme la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a demoler el muro que divide el inmueble arrendado con la casa-quinta identificada como AMELISA, ubicada en la Parcela P-12 Manzana P, de la Urbanización San Bernardino.- De la cláusula sexta de contrato de arrendamiento de autos, se desprende que efectivamente, se autorizó a fin de realizar mejoras y reparaciones al inmueble de autos.- Por lo tanto, constando en autos, elemento suficiente que demuestra el consentimiento de la actora con respecto a los trabajos de demolición del muro que divide el inmueble de autos con la casa quinta AMELISA, considera el Tribunal que el alegato de la actora, en cuanto al deterioro de la Quinta POMPEI, es Improcedente y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Con respecto a la insolvencia formulada por la accionante en su escrito libelar.- Alega el demandado, que dicha insolvencia se debe a la paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, ocasionándole directamente un perjuicio, por verse imposibilitado de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales, al no poder hacer las obras necesarias para destinar el inmueble a los fines especificados en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que los vincula, es decir, a los ramos de hotel, restaurant y afines.- Observa el Tribunal, que en la cláusula cuarta del contrato de autos, se estableció el pago del canon de arrendamiento en forma mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y no consta que haya sido pactado que se pueda dejar de pagar el canon por alguna circunstancia particular, ni mucho menos con ocasión del ramo que se autorizó en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, vale decir, en el ramos de hotel, restaurant y afines.- En éste sentido, considera ésta Juzgadora, que era deber del arrendatario pagar el canon de arrendamiento como fue pactado entre las partes integrantes de la relación contractual, obligación que tenía conforme lo prevé el artículo 1592 del Código Civil.- Pues desde el momento que nace la obligación jurídica, en el caso de autos, derivado con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 27 de enero del 2006, es obligatoriedad de las partes cumplir con los compromisos que hayan sido acordados.- En tal sentido, considera el Tribunal, que la parte demandada se encuentra insolvente en relación a los meses demandados en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Ahora bien, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado los cánones demandados.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada ciertamente adeuda las pensiones de arrendaticias aludidas en el libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1579, 1592, ordinales 1° y 2°, Y 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por BLAS HUMBERTO LEMMO y CARMEN LEMMO DE TINOCO contra AGOSTINHO PAULO PITA FERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato cursante en autos; Se Condena a la parte Demandada Entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido ; Se condena a la parte demandada cancelar a la actora, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, por los cánones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2006, a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUIATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.454.697,50), para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.909.365,00), y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.- ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.06-3573.-
SENTENCIA DEFINITIVA.