REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3560

DEMANDANTE: MARIA ADETE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.225.386
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILVA LOPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.282 y 37.363, respectivamente.-
DEMANDADO: MANUEL EDUARDO CAMARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.155.787.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JANET MARQUEZ CUBILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, MIRIAM GALLEGOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 37.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADETE DA SILVA, Cédula de Identidad Nº V-6.225.386, demandó en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano MANUEL EDUARDO CAMARA, Cédula de Identidad Nº V-6.155.787.- Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 01/03/1980, su mandante suscribió con MANUEL EDUARDO CAMARA, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A” del Edificio “Tulipán”, ubicado de San Miguel a San Enrique, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en la Cláusula Cuarta, se convino que la duración del contrato será de un (1) año fijo contado a partir de esa fecha, más, si al vencimiento del término fijo, algunas de la partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración, o sea, un (1) año; que dicho contrato se fue prorrogando automáticamente por períodos de un año; que en fecha 21/02/2003, la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó al Local “A” del Edificio Tulipán, ubicado de San Miguel a San Enrique, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, a fin de Notificar al ciudadano Manuel Eduardo Camara, el deseo de la señora María Adete Da Silva, de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado y que en consecuencia se le otorgaba la prorroga legal correspondiente de tres (3) años contados a partir del 01/03/2003.- Alega asimismo, que a pesar de dicha notificación, el arrendatario no ha procedido hacer entrega del local por haber vencido la prorroga legal.-Solicitó la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el pago de las costas procesales, y que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en su escrito libelar. Fundamento su acción en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 02/05/2006, se admitió la reforma del libelo de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL EDUARDO CAMARA, Cédula de Identidad Nº V-6.155.787, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24/05/2006, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-
En fecha 07/06/2006, JANET MARQUEZ CUBILLAN, Inpreabogado Nº 30.521, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CAMARA, solicitó se suspenda la medida de Secuestro, porque no se evidencia riesgo alguno de destrucción del local, en virtud de que su representado tiene ocupando dicho inmueble por mas de 29 años, por ser su sitio de trabajo; impugno la notificación de fecha 21/2/2003, en virtud de que la Notario violó los artículos 345, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; que del documento de propiedad se evidencia que dicho local consta de planta baja y mezzanina. Se opuso a la medida e invoco el Artículo 602 ejusdem; y pidió se fije fianza o caución.-
En fecha 09/06/2006, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda. Alega dicha apoderada, que rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado. Impugnó tanto en su contenido, acta y procedimiento, la notificación hecha por la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador en fecha 21/02/2003, en la cual se pretende haber notificado a su mandante de la no prorroga del contrato de arrendamiento y el comienzo del plazo de la prorroga legal a partir del 01 de Marzo de 2003, por nos ser cierta la fecha del día. Niega y contradice que la fecha cierta para los efectos del contrato de arrendamiento, sea el 01/03/2003; que si bien es cierto en un principio fecha esta (primero de cada mes vencido) las partes se pusieron de acuerdo para la firma del contrato, cobro de cánones de arrendamiento y consecuencias jurídicas, mes vencido, no es menos cierto que la misma fue modificada voluntariamente y aceptada por ambas partes, tal como se evidencia de los recibos emitidos por la actora; que de manera voluntaria aceptada por ambas partes, fue modificada la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Rechazo y contradijo la estimación de la demanda por exagerada. Alega asimismo que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por una sola vez, por lo cual venció el 01 de Marzo de 1982, y a partir de esa fecha se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que son nulas las actuaciones realizadas por la parte actora en relación con la no prorroga del contrato, que supuestamente le fue notificado a su representado; que es inadmisible la demanda de entrega material del inmueble.-
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho y consignaron sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demandó la actora el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal suscrito en fecha 01/03/1980 por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A” del Edificio “Tulipán”, ubicado de San Miguel a San Enrique, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de haberse vencido la prorroga legal que por derecho le correspondió al demandado y la cual está completamente vencida.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, en escrito que cursa a los folios 30 y 31 del presente Cuaderno Principal, alega que rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado. Impugna tanto en su contenido, acta y procedimiento, la notificación realizada por la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador en fecha 21/02/2003 que notifico a su mandante de la no prorroga del contrato de arrendamiento y el comienzo del plazo de la prorroga legal a partir del 01 de Marzo de 2003, por no ser cierta la fecha del día. Niega y contradice que la fecha cierta para los efectos del contrato de arrendamiento, sea el 01/03/2003; que si bien es cierto en un principio fecha esta (primero de cada mes vencido) las partes se pusieron de acuerdo para la firma del contrato, cobro de cánones de arrendamiento y consecuencias jurídicas, mes vencido, no es menos cierto que la misma fue modificada voluntariamente y aceptada por ambas partes, tal como se evidencia de los recibos emitidos por la actora; que de manera voluntaria aceptada por ambas partes, fue modificada la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Rechazo y contradijo la estimación de la demanda por exagerada. Alega asimismo que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por una sola vez, por lo cual venció el 01 de Marzo de 1982, y a partir de esa fecha se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que son nulas las actuaciones realizadas por la parte actora en relación con la no prorroga del contrato, que supuestamente le fue notificado a su representado; que es inadmisible la demanda de entrega material del inmueble.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugna en su contenido, acta y procedimiento, la Notificación Judicial realizada por la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador (Folio 8 y 9 del Cuaderno Principal). Al efecto establece el artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” Igualmente establece el artículo 1.357 ejusdem “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-En virtud de las normas transcritas y por tratarse la Notificación realizada por la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador, un documento público, autorizado con las solemnidades de Ley, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por lo que lo alegado por la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE.-Asi se decide.-
Igualmente observa el Tribunal que la parte demandada, no desconoció, ni tachó el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/03/1980 y que cursa a los folios 12 y 13 del presente Cuaderno, por lo que a tenor lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.364, el Tribunal le da todo su valor probatorio.-
Observa esta Juzgadora que la parte demandada niega y contradice que la fecha cierta para los efectos del contrato de arrendamiento, sea el 01/03/2003; que si bien es cierto en un principio fecha esta (primero de cada mes vencido) las partes se pusieron de acuerdo para la firma del contrato, cobro de cánones de arrendamiento y consecuencias jurídicas, mes vencido, no es menos cierto que la misma fue modificada voluntariamente y aceptada por ambas partes, tal como se evidencia de los recibos emitidos por la actora; que de manera voluntaria aceptada por ambas partes, fue modificada la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Por su parte, la parte actora alega en su libelo de demanda que la relación arrendaticia se inicia por contrato de arrendamiento con vigencia del 01/03/1980. Cabe destacar que cursa a los folio 12 y 13, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el inmueble plenamente identificado en autos, de manera que a los efectos de la relación arrendaticia, la misma entró en vigencia desde la celebración del contrato, es decir, desde el 01/03/1980.- En consecuencia el lapso de duración de la relación arrendaticia en el caso de autos, se tiene desde el 01/03/1980, hasta el día 01/03/2003, verificando esta Juzgadora que efectivamente se encuentra vencido el lapso de prorroga legal que le correspondía al demandado, que lo fue el 01/03/2006, por lo que el demandado debió entregar el inmueble, el 01/03/2006, circunstancia que no consta en autos que se haya cumplido.-Así se establece.-
Rechaza y contradice la representación del demandado, la estimación de la demanda por exagerada. Al efecto, observa el Tribunal que conforme a reiterada jurisprudencia, no basta rechazar la cuantía por exagerada, sino que corre a cargo de la parte indicar como debió ser estimada la acción, motivando y fundamentando tales dicho. En el caso de autos, la parte demandada, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en forma pura y simple, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal alegato y así se decide.-
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte demandada en su escrito de pruebas, que cursa a los folios 47 al 49 del presente Cuaderno, consigna tres (3) recibos por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, de fechas 06 de Enero; 06 Febrero y 06 de Marzo del 2006 por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales. Invoca el mérito favorable de la Oferta de Compra enviada a la parte actora y realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27/04/2006. Asimismo solicita una Inspección Ocular sobre el local objeto de arrendamiento y pide se oficie al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. De igual manera invoca y reproduce el mérito favorable de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Por su parte, la actora reproduce el mérito favorable de los autos, reproduce y ratifica el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, así como la Notificación realizada al demandado por la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador en fecha 21/02/2003.-
Ahora bien, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente Juicio, no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y no siendo la presente acción contraria a derecho, este Tribunal a tenor de lo pautado en el Artículo 38, literal “d” del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, declara PROCEDENTE la acción.- Así se decide.-
En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada en diligencia cursante al folio 4 del Cuaderno de Medidas, a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24/05/2006 y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06/06/2006, este Tribunal en base a todos y cada uno de los razonamientos que anteceden, declara IMPROCEDENTE dicha oposición y así se decide.-
DECISION
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara MARIA ADETE DA SILVA contra MANUEL EDUARDO CAMARA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano MANUEL EDUARDO CAMARA a: ENTREGARLE a la parte actora MARIA ADETE DA SILVA, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A” del Edificio “Tulipán”, ubicado de San Miguel a San Enrique, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de personas y bienes, y en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó.-
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (04)días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3560