REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL UNIPERSONAL SEXTO DE JUICIO


Maracay, 18 de Julio del 2006.-

CAUSA NRO: 6U- 599-06

JUEZA: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS COBOS
FISCAL 5° DEL MP: ABG FERNANDO MEDINA.
DEFENSA: ABG. ERNA ROJAS
ACUSADO: JHON ANTONIO ANDRADE
VICTIMA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS, BIENVENIDA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, RAQUEL DEL VALLE ALCALA GARCIA Y CARLA RAQUEL GONZALEZ ALCALA .
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: ABOGS. DOMINGO NAVARRO y NUBIA GONZALEZ.

SENTENCIA CONDENATORIA

Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 01-06-2006, en donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano JHON ANTONIO ANDRADE, asistido de su defensa ABG. ERNA ROJAS, siendo que una vez evacuada las pruebas y oída las partes, solicitaron se aplicara el procedimiento de Admisión de los Hechos siendo que este Tribunal dictara sentencia CONDENATORIA, pasa a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHON ANTONIO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.784.968, venezolano, soltero, militar en servicio activo, residenciado en Urbanización Ciudad Plaza, edificio 36, apartamento 1-B, en Valencia, estado Carabobo.-





FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura indicó que ratificaba la acusación hecha en contra del ciudadano JHON ANTONIO ANDRADE, por el delito de 1) LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en los artículos 422, Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana BEINVENIDA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ. 2) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALCALA GARCIA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS y 3) LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana CARLA RAQUEL GONZALEZ ALCALA, en concordancia con el artículo 98, ejusdem, por existir CONCURSO IDEAL DE DELITO, por las conclusiones señaló que en vista de la confesión del acusado solicitaba se le dictara sentencia condenatoria.-
Alegatos de la Defensa

La defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir los hechos pidiendo se imponga la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal alegando que en la oportunidad de la audiencia preliminar el abogado privado de su representado le aconsejó no admitir los hechos. El Tribunal decidió al respecto que el acusado tuvo la oportunidad en audiencia preliminar de admitir los hechos y no lo hizo siendo que ni siquiera estamos ante una nueva calificación ya que son los mismos hechos por los cuales se presentó acusación y posteriormente admitidos por el Tribunal declarando improcedente la solicitud.

Sobre las estipulaciones de las Pruebas

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones en todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones pues si bien conforme al Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán hechas antes de la Audiencia Preliminar no es menos cierto que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo la doctrina en especial la del dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “ se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, para el que el artículo 328-6 prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo… Sin embargo, en ese caso es obvio que todas las partes estarían manifestando su voluntad para la prescindencia de pruebas, siempre que el juez no la considere necesaria, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones.-

En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguidas se describen:

La declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS, en cuanto a que el mismo depondrá que el día domingo 07 de noviembre del año 2004, aproximadamente a la una y treinta de la mañana el iba en su carro (renault 19, color azul) por la Avenida Fuerzas Aéreas, en dirección Sur-Norte, antes de llegar al elevado, cuando de repente, sin darle tiempo de frenar, ni maniobrar nada, una camioneta (Caribe 442, color azul), interrumpió su canal y lo choco de frente... debido a la alta velocidad con que impacto… asimismo el chofer del otro vehículo, que estaba en estado de ebriedad y muy violento, él tenía mirada exaltada, aliento etílico y actitud hostil; la declaración de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALCALA GARCIA, que expuso que el día 07 de noviembre del 2004, iba en su vehículo conducido por su esposo, iban por el canal derecho y cuando iba llegando antes del elevado de la Avenida Aragua, vio un carro que se atravesó y venia de frente hacia ellos y los choco; la declaración de la niña CARLA RAQUEL GONZALEZ ALCALA, indico que el carro lo manejaba su papá, venía entre dormida, de repente vio unas luces y después ocurre el choque; declaración de la ciudadana LESVI JACIENTA BARRETO VALERA, en la que expone que ella venía por la avenida Fuerzas Aéreas, venía en el asiento delantero, John venía manejando y cuando el hace cruce venía un carro, a mucha velocidad y lo que se sintió fue el impacto, y se bajaron luego a discutir; así mismo, se estipula la lectura de 1.- Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2004; 2.- Reporte de Accidentes de fecha 07 de noviembre de 2004; 3.- Acta de Constancia de Ingesta Alcohólica; 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de noviembre de 2004, 5.- Experticia de Avaluó Real; 6.- Reconocimientos médicos forenses;

LOS HECHOS ACREDITADOS

En el transcurso del juicio oral y público pudo la juez profesional acreditar el hecho que por las pruebas que han sido estipuladas ha quedado asentado que el acusado JHON ANTONIO ANDRADE, en fecha 04 de noviembre de 2004, aproximadamente a la una y treinta (01:30 a.m) de la mañana, el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS, madre, esposa y menor hija, venía conduciendo su vehículo Renault 19, color azul, por la Avenida Fuerzas Aéreas, en dirección Sur Norte, antes de llegar al elevado, repentinamente y sin darle tiempo de frenar o maniobrar, otro vehículo, tipo camioneta Caribe 442 de color azul, interrumpió su canal y le choco de frente, siendo debido a la alta velocidad con que le impacto su vehículo sufrió graves daños, resultando heridos todos sus pasajeros. Pudiéndose constatar posteriormente que el conductor del otro vehículo estaba en estado de ebriedad, muy violento, con aliento etílico y actitud hostil. Siendo así es evidente que incurrió en un hecho ilícito que encuadra en el delito de: 1) LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en los artículos 422, Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana BEINVENIDA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ. 2) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALCALA GARCIA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS y 3) LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana CARLA RAQUEL GONZALEZ ALCALA, en concordancia con el artículo 98, ejusdem, por existir CONCURSO IDEAL DE DELITO, por lo que el mismo es CULPABLE de esos hechos.-

PENALIDAD

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tiene una penalidad de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, asimismo LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, con una penalidad de TRES a DOCE MESES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, con una penalidad de arresto de TRES A SEIS MESES, aplicando lo establecido en el artículo 87 y 88 del Código Penal, en lo relativo a la conversión de pena del delito mas grave, así mismo siendo que el acusado no posee antecedentes penales, ello es tomado por esta juzgadora como una circunstancia atenuante conforme al ordinal 4to del artículo 74 Eiusdem procediendo así a rebajar la pena hasta su límite inferior quedando la misma en su totalidad en DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual será la definitiva y cumplirá en la forma y sitio que determine el Juez de Ejecución. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a la medida se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza actualmente el acusado.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Jugado de Primera Instancia en lo penal constituido en Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHON ANTONIO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.784.968, venezolano, soltero, militar en servicio activo, residenciado en Urbanización Ciudad Plaza, edificio 36, apartamento 1-B, en Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: 1) LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en los artículos 422, Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana BEINVENIDA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ. 2) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALCALA GARCIA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ FORJAS y 3) LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas en los artículos 422, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana CARLA RAQUEL GONZALEZ ALCALA, en concordancia con el artículo 98, ejusdem, por existir CONCURSO IDEAL DE DELITO, así mismo, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación, y vista que su publicación salió fuera del lapso se ordenó notificar a las partes a los fines de conocer el contenido del texto completo.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto Unipersonal de Juicio, a los diez y ocho días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las once ( 11:00 a.m) de la mañana se publico la presente sentencia.

Regístrese. Publíquese y Diarícese, Notifíquese, Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS COBOS