REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
195° Y 147°

Maracay; 04 de Julio de 2006

CAUSA NRO. 6M 632-06
RECURSO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA ACORDADO
ANTECEDENTE

Revisado como ha sido el Recurso de Revisión de Medida privativa de Libertad por parte de la Defensora Pública, Abog. CARMEN NUNES, a favor del acusado MORALES CARMONA CARLOS EDUARDO, exponiendo lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control, en fecha 12-11-05, decretándosele Medida Privativa de Libertad, recluido actualmente en el Centro de Atención al Detenido “Alayon”, el mismo presenta una patología de epilepsia parcial motora derecha segundamente generalizada, debido a la incrustación de un cuerpo extraño en la cavidad craneal con sentido hacia las fosas nasales, igualmente producto de ello presenta una rinosinupatía inflamatoria etmoido-maxilar izquierda y esfenoidal, el cual anexo a la presente estudios médicos y placa donde hace detalle del cuadro de salud presentado, es por lo que acudo a usted a los fines que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere dictada al ciudadano supra señalado, y le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, Que consistiría en cambio de sitio de reclusión actual, a la detención domiciliaria…. Y con vigilancia de un familiar, a los fines que estos velen por la salud de mi defendido. De igual forma solicito el traslado urgente para un Reconocimiento Médico Forense, y un Centro de salud para la evaluación físico del mismo…”
MOTIVA

Ahora bien, en vista de las circunstancias descritas en el renglón anterior, es decir el estado de salud del acusado, es por lo que se considera que lo acertado es dictar a favor un cambio de sitio de reclusión, considerando que no constituye ya un obstáculo para la investigación y mucho menos están en las previsiones del peligro de fuga, razón por la cual se debe resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos “…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro). Asimismo es importante destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen: “… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”. (Resaltado nuestro) Lo anteriormente expuesto, siendo una decisión vinculante de la Sala Constitucional, es la base para que esta Juez considere que según el artículo 264 del COPP, se ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN, que da origen al presente auto, revisando la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, en contra del Acusado, ya nombrado, y se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1°, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante días de visita semanales a dicha dirección por parte de un órgano policial debiendo remitir a este Tribunal informe sobre la misma semanalmente, ordinal 2, Obligación de someterse a la vigilancia de uno de sus progenitores, y 4°, la prohibición de salida del Estado Aragua y del territorio de la Nación sin la autorización del Tribunal. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 44, ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA
ABOG. DAMARIS COBOS


En esta misma fecha se libran boletas de notificación bajo los Nros ______________________________________________________

LA SECRETARIA