REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 06 de Julio de 2006 195° y 147°

CAUSA No. 6U 643-06


Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura Alfanumérica 6U- 643-06, verifica esta Juzgadora que se trata de una Querella interpuesta por la ciudadana MARIA LEONOR REINOSO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.934.907, representada por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, SIMON ANTONIO GONZALEZ y CARLA CEDEÑO SOJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.088, 107.723 Y 108.091, en contra del ciudadano MIGUEL FASIANELLA CAVUOTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en los Artículos 462 y 463, ordinal 3 del Código Penal, fundamentado la procedencia de su acción de conformidad con el Artículo 327 del Código Procesal Penal.

A los efectos de pronunciarse sobre la Admsibilidad o no, pasa analizar el escrito de querella objeto de este auto y a tal efecto resalta:

PRIMERO: Alega la Querellante en su escrito de “QUERELLA ACUSATORIA”, que es victima del Delito de Estafa Calificada, estableciendo los supuestos responsables, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que presuntamente ocurrieron los hechos, que dicha acción no se encuentra prescrita

SEGUNDO: Solicitan que en función de todos los argumentos señalados y elementos probatorios promovidos, que el escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarada con lugar y sustanciada conforme a Derecho por cuanto no es contraria a la ley.


Del análisis que antecede, se hace necesario aclarar a la querellante y a sus representantes legales, que el escrito de Querella Acusatoria está fundamentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose lo que establece el Artículo 400 en adelante, del Código In fine, que establece que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, percatándose esta juzgadora que de forma simultánea y contradictoria fundamenta jurídicamente su solicitud en delitos de acción pública, pretendiendo su tramitación por ante un Tribunal de Juicio, no siendo este el competente para ello, sino un Tribunal de Control, entremezclando dos figuras jurídicas diferentes toda vez que la Acusación privada deberá formularse ante el Tribunal de juicio y siempre y cuando se trata de delito perseguible a instancia de la parte agraviada.

Sobre lo antes tratado, el Autor Erick Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición del 14 de Noviembre de 2001, páginas 317 -318, establece entre otras consideraciones:

“La denominación querella se aplica a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante esta etapa, en los procesos por delitos de acción pública… la querella pude ser interpuesta, siempre ante el juez de control……” (Omissis ex professo).


Es menester aclarar que la Ley Sustantiva Penal Venezolana, tipifica el delito de ESTAFA CALIFICADA, en sus Artículos 462 y 463, ordinal 3, como un delito de acción pública toda vez que el mismo es perseguible de oficio y que a tenor a lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acción Privada debe ser Declarada Inadmisible cuando verse sobre hechos punibles de acción pública, como ocurre en este caso, por lo que hace inoficioso entrar a analizar sobre los otros petitorios formulados por la querellante, y así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por la ciudadana MARIA LEONOR REINOSO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.934.907, representada por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, SIMON ANTONIO GONZALEZ y CARLA CEDEÑO SOJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.088, 107.723 Y 108.091, en contra del ciudadano MIGUEL FASIANELLA CAVUOTA, toda vez que los hechos punibles en los que versa dicha acusación son de acción pública. SEGUNDO: A los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA de conocer la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a tal efecto acuerda remitir la misma, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, para que sea sometida a su redistribución. Notifíquese la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZA,

ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS COBOS

En esta misma fecha se cumplió con la emisión de Boletas de Notificación Nos. ________________________.

LA SECRETARIA




CAUSA No. 6U 643-06
ZMG/dc